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Tipos Penales

nenito24007 de Mayo de 2014

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UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

DERECHO PENAL ESPECIAL I

Jorge Orlando Caicedo Rojas

TIPO PENAL Y TIPICIDAD

Para estudiar el primero de los elementos específicos de la conducta punible dogmáticamente entendido como tipicidad, debemos dejar en claro los siguientes conceptos:

TIPO: es la descripción o supuesto de hecho plasmado por el legislador en la ley, o dicho de otra manera, la abstracta descripción que hace el legislador de una conducta que se considera delictiva tal y como se presenta, a manera de ejemplo, en EL HOMICIDIO: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de…”, EL HURTO: “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de…”, EL ABORTO: “La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de…”, etc.. Su fundamento encuentra asidero jurídico en el artículo 10 del Código Penal cuando describe: “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal”.

JUICIO DE TIPICIDAD: es el proceso de encuadramiento de una determinada conducta al tipo penal descrito previamente por el legislador, o dicho de otra manera, es el proceso mental llevado a cabo por el analista o interprete, encaminado a precisar si la conducta encaja o no en una de las descripciones contenidas en la ley penal. Si el resultado de ese juicio es afirmativo la conducta será TÍPICA, si resulta imposible adecuar la conducta examinada a las descripciones establecidas por el legislador penal, la conducta será ATÍPICA.

Siguiendo los ejemplos anteriores tendríamos: Si FRANK mata a su enemigo sin justificación atendible, incurrirá en el punible de Homicidio. Si FRANK se apropia de un artículo en un almacén ante el descuido de su dueño, incurre en el delito de Hurto. Si BETILDA ingiere a propósito unas pastillas con el único fin de suspender su embarazo, debido a que su novio la abandonó, su conducta encuadraría en el punible de Aborto.

Conforme a lo anterior, todos los comportamientos humanos (acción u omisión) que no aparezcan tipificados como delitos se consideran atípicos, como sería, a manera de ilustración, la bigamia, el adulterio, el daño a bienes propios, etc.

La tipicidad es una garantía constitucional, en la medida en que ninguna persona puede ser investigada y juzgada en materia penal si su proceder (acción u omisión) no aparece descrito en la ley penal, de conformidad con el principio nullum crimen nulla poena sine lege.

“El principio de tipicidad obliga a describir las conductas en forma inequívoca, clara y expresa (artículo 10 del Código Penal), razón por la cual, para deslindar las conductas de otras que pueden ser semejantes, las descripciones que se condensan en los tipos de prohibición suelen contener ingredientes normativos, jurídicos o extrajurídicos, que permiten comprender en forma exacta el desvalor y sentido de la conducta que se encierra en la descripción típica” (Sent. 22549, C. S. de J., septiembre 15 de 2004, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla).

ELEMENTOS DEL TIPO

Si examinamos los diversos tipos de nuestra codificación penal encontraremos en ellos varios elementos que conforman su estructura. Para identificarlos basta hacernos la consideración de que todo tipo penal muestra una conducta que, realizada por alguien, lesiona o pone en peligro un bien del cual otra persona es titular. En consecuencia, en cada tipo se identifican dos sujetos, el activo que ejecuta el comportamiento y el pasivo en cuya cabeza radica el interés que se vulnera; una conducta que genéricamente allí se plasma y que, siendo por lo general de naturaleza objetivo-descriptiva, en ocasiones trae referencias normativas y subjetivas, y un objeto de doble entidad: jurídico en cuanto legalmente tutelado y material en cuanto persona, cosa o fenómeno sobre la cual se concreta el interés jurídicamente protegido.

I. LOS SUJETOS

Como quiera que toda conducta humana se ejecuta por una persona respecto de otra y todo tipo legal describe un comportamiento, se tiene la presencia de dos sujetos, el que actúa y aquel en relación con el cual la conducta produce un determinado efecto jurídico; el primero se llama sujeto activo y el segundo sujeto pasivo.

a) SUJETO ACTIVO.- Con este nombre se conoce al autor de la conducta típica, agente, actor o sujeto-agente. Es la persona natural que lleva a cabo el comportamiento censurado y tipificado por el legislador. Las personas jurídicas no ostentan en nuestra legislación la calidad de sujetos activos.

CARRARA FRANCESCO: “Únicamente el hombre puede ser sujeto activo del delito, este exige una voluntad inteligente que no existe sino en el hombre. Desde el punto de vista abstracto todo hombre puede ser sujeto activo de delitos”.

b) SUJETO PASIVO.- Es el titular de un derecho o bien jurídicamente tutelado por el legislador que ha sido vulnerado o puesto en peligro por el sujeto activo. A diferencia de lo que sucede con el sujeto activo, la calidad de sujeto pasivo se predica tanto de las personas naturales como jurídicas.

Toda persona humana sin distingo de raza, sexo, condición o edad puede ser sujeto pasivo de una conducta punible, prescindiendo de su salud física o psíquica o de las condiciones de normalidad o anormalidad, conciencia o inconsciencia que presente en el momento de la ejecución de la conducta.

Cuando el interés jurídicamente tutelado pertenece al Estado, éste adquiere la categoría de sujeto pasivo. X ej: delitos contra la administración pública, contra la eficaz y recta impartición de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal.

Otras veces el bien jurídico radica en cabeza del conglomerado social, que entonces asume la categoría de sujeto pasivo. X ej: delitos contra la seguridad pública, contra la salud pública.

No debe confundirse las nociones de sujeto pasivo y perjudicado con el delito; el primero, es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, en tanto que el segundo es la persona que recibe algún perjuicio como consecuencia del delito. Generalmente las dos calidades se confunden en un mismo individuo, como cuando la cosa sustraída en el hurto lo fue en cabeza de su dueño; otras veces, se distinguen claramente, como en el homicidio en el que el sujeto pasivo es la persona muerta y perjudicados sus familiares inmediatos y quienes de él dependían.

La noción de víctima es amplia, hace referencia al padecimiento o dolor, físico o moral, que una conducta punible produce en un determinado sujeto. El concepto de sujeto pasivo es técnico, preciso y restringido.

El artículo 132 de la Ley 906 de 2004, frente al tema de las víctimas señala:

“…Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individualmente o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.

La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con éste…”.

II. LA CONDUCTA

Es la descripción general, abstracta e impersonal que hace el legislador de determinados comportamientos (acción u omisión) mediante el uso de uno o varios verbos rectores, junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

EL VERBO RECTOR.- Como quiera que desde el punto de vista gramatical la conducta típica es una oración, su contexto gira en torno del verbo principal o único que la gobierna; por eso se le llama verbo rector o núcleo rector del tipo.

Es tan importante el estudio del verbo como núcleo del tipo, que bien puede afirmarse que la interpretación judicial de las leyes penales que describen hechos delictivos, es básicamente interpretación de los verbos principales utilizados por el legislador para describir las conductas ilícitas. Así, el verbo fugarse (448) o el verbo falsificar (287) muestran el acto reprochable de evadirse o de alterar el contenido legítimo de un documento y orientan de ese modo al juez en la correcta interpretación de la conducta punible.

Cuando se habla de verbo rector se quiere diferenciarlo de otros verbos o formas verbales que el legislador suele emplear al describir una determinada conducta y cuya función es accesoria. A menos que se trate de tipos alternativos, solo existe un verbo rector en cada tipo legal. X ej: en la estafa (246) su esencia consiste en obtener provecho ilícito con perjuicio ajeno induciendo a una persona en error, si bien se han empleado dos verbos, solo el primero puede calificarse de rector, ya que el segundo sirve apenas para mostrar una circunstancia modal de la conducta.

El verbo rector, entonces, es el núcleo de la oración descriptiva en torno al cual giran los demás elementos del tipo.

II.1. COMPLEMENTOS DE LA CONDUCTA

En múltiples ocasiones la descripción abstracta de una conducta punible exige la inclusión de complementos que aclaran, concretan, especifican o cualifican el modelo típico, delimitando con exactitud los requisitos, condiciones o circunstancias en que ha de realizarse la acción. Estos complementos hacen parte de la tipicidad, es decir, que una vez se encuentran presentes

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