Delitos Fiscales
Enviado por JohnRockvam • 11 de Noviembre de 2012 • 5.995 Palabras (24 Páginas) • 624 Visitas
CAPITULO II
De los delitos fiscales
Artículo 92.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será
necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114,
independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su
caso se tenga iniciado.
II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos
102 y 115.
III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que
no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de
tráfico prohibido.
En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante
el Ministerio Público Federal.
Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se
sobreserán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las
contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien
estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se
hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos
respecto de las personas a que la misma se refiera.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis
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En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio
sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la
propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para
conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para
efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la
caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes
mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera
determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se
otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.
En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir
hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha
reducción.
Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes
los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.
Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y
máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado,
será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa.
Artículo 93.- Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito
de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del
Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas
que se hubiere allegado.
Artículo 94. (Se deroga).
Artículo 95.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concierten la realización del delito.
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.
III. Cometan conjuntamente el delito.
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión.
VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
Artículo 96.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin
haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que
provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia,
o ayude a otro a los mismos fines.
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II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse
de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o
instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este Artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.
Artículo 97.- Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la
comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres a seis años
de prisión.
Artículo 98.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de
cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos
que debieran producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas
ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el
delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción
alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
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