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Codico Procesal Civil


Enviado por   •  17 de Mayo de 2013  •  5.183 Palabras (21 Páginas)  •  525 Visitas

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CODIGO PROCESAL CIVIL

Este código fue aprobado por Decreto Legislativo Nº 768 del 04 de Marzo de 1992 modificando por Decreto Ley Nº 25940 del 10 de Diciembre de 1992, autorizándose por Resolución Ministerial 010-93-JUS la publicación del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil que tiene la fe de erratas y modificaciones dispuestas por el Decreto Ley indicado.

Se ocupa de los Peritos en el Capítulo VI del Título VIII de la Sección Tercera del referido cuerpo legal, en 10 artículos. Del 262 al 271, bajo la denominación de PERICIA.

Capítulo VI: Pericia

Artículo 262.- PROCEDENCIA

La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.

ARTÍCULO 263º.- REQUISITOS

Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario.

ANÁLISIS

La finalidad de un proceso judicial es resolver un conflicto de interés o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo sus derechos sustanciales, teniendo como finalidad abstracta lograr la paz social en justicia.

Ello implica la existencia de hechos controvertidos que tiene que dilucidarse, para cuyo efecto en muchos casos necesita del aporte de conocimientos especializados de naturaleza científica, tecnológica, artística o análoga.

En estos casos, procede que el Juzgador ordene la realización de un Informe Pericial, nombrando para ello al Perito Judicial quien con sus conocimientos especializados ilustrara el Juez, coadyuvando a una correcta administración de justicia. Igualmente procede cuando es ofrecida por cualquiera de los justiciables para lo cual debe cumplir con los requisitos que exige el art. 263 bajo análisis.

El número de Peritos puede ser uno o más, a criterio del Juez.

 Concordancias

 Art. 268 del C.P.C

 Art. 274, 275, 276 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 Art. 1º de la R.A. Nº 609-CME-PJ

 Art. 22 de la R.A Nº 351-98-SE-TP-CME-PJ

CODIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 268.- Nombramiento de peritos.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o el Consejo Ejecutivo Distrital, según corresponda, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional.

Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no haya peritos que reúnan los requisitos antes señalados.

L.O.P.J

ARTÍCULO 274º.- NÓMINA DE PERITOS

Estos deben residir dentro de la circunscripción de cada Juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los Juzgados para que éstos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deban actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el número de peritos que figuren en las nóminas.

ARTÍCULO 275º.- INFORMES ILUSTRATIVOS DE INSTITUCIONES PROFESIONALES.

Los Órganos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos.

ARTÍCULO 276º.- INFORMES O PERICIAS DE FUNCIONARIOS

En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, éstos están obligados a presentar su colaboración bajo responsabilidad, salvo que se afecten las labores a su cargo, a juicio de su superior jerárquico, en cuyo caso deben excusarse.

R.A. Nº 609-CME-PJ

ARTICULO 1°: Crear en los distritos judiciales de la república, el registro de peritos judiciales (REPEJ) a cargo del administrador de cada corte superior de justicia, en donde se inscribirán a los profesionales o especialistas que podrán ser nombrados peritos en los procesos judiciales.

La organización del REPEJ esta a cargo de la gerencia general del poder judicial, a través de su gerencia de servicios judiciales, en coordinación con los administradores de las cortes superiores de justicia.

REGLAMENTO DE PERITOS JUDICIALES

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 351 98 SE-TP-CME-PJ

TITULO IV:DE LA PERICIA

Artículo 22.- Dispuesto la Pericia de Oficio, el Juez deberá comunicar a la Administración de la Corte Superior de Justicia de su jurisdicción para que del Registro de Peritos Judiciales respectivo le proponga, en forma rotativa, al profesional o especialista que podrá ser nombrado Perito. El mismo proceso se seguirá para los casos de equipos Multidisciplinarios de Peritos.

ARTÍCULO 264º.- PERITO DE PARTE.

Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.

Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.

ANÁLISIS

Esta norma faculta a los justiciables a presentar Informes Periciales de Parte, siendo los únicos facultados para omitirlos los Peritos inscritos en el REPEJ, quienes podrán ser citados a la Audiencia de Pruebas

CONCORDANCIAS

Art. 5º de la Resolución Administrativa Nº 609-CME-PJ modificado por el Art. 1º de la R.A. 766-CME-PJ

Resolución Administrativa Nº 609-CME-PJ modificado por el Art. 1º de la R.A. 766-CME-PJ

ART. 5º: A partir del primero de junio de 1998, solo los peritos judiciales inscritos en dicho registro, presentaran servicios de peritaje a las partes litigantes y/u órganos jurisdiccionales del Poder Judicial según sea el caso, de acuerdo a las normas procesales pertinentes y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 276 y 277del Texto Único Ordenado De La Ley Orgánica Del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS.

ARTÍCULO 265º.- ACTUACION

Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas.

El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas.

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