Formas de Autoría y participación
Enviado por Richar Quispe Curampa • 1 de Septiembre de 2018 • Informe • 19.627 Palabras (79 Páginas) • 242 Visitas
-CAPÍTULO 10-
Formas de Autoría y participación
Rubén Quintino Zepeda
-CAPÍTULO 10. -
FORMAS DE AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
Sumario: Introducción. Unidad 1. La conducta. Unidad 2. Formas de autoría y participación. Unidad 3. Las formas de participación en casos específicos.
- Introducción
Normalmente los tipos penales inician su redacción con la preposición “al que”, o bien, con la expresión “el que”. Estos tipos penales en los que no se exige ninguna calidad personal por parte del sujeto activo dan lugar a los llamados “delitos comunes”, los cuales, en principio, pueden ser configurados por cualquier persona.
Por el contrario, los tipos penales en los que sí se requiere alguna calidad personal por parte del sujeto activo (por ejemplo la calidad de servidor público), son tipos penales que dan lugar a los llamados “delitos especiales”.1 A su vez, los delitos especiales pueden ser propios o impropios, en los primeros la calidad personal exigida por el tipo “opera fundamentando la pena”, mientras que en los delitos especiales impropios la calidad personal exigida opera como agravante de la pena.2
En materia penal, solamente las personas físicas tenemos la capacidad de intervenir en un hecho ya sea como autores o como partícipes. En cambio, las personas morales no tienen dicha capacidad de intervención, a la luz del Derecho penal vigente. Las personas físicas podemos ser sujetos activos en la medida en que intervengamos como autores o como partícipes de un hecho. El ser humano puede intervenir en un hecho como autor directo, autor mediato o coautor; inclusive, también puede intervenir como inductor o cómplice. Las personas morales; por su parte, no pueden intervenir como autores o partícipes en la realización de un hecho, al menos conforme al Derecho penal mexicano actualmente vigente.
Recientemente, el día 14 de abril de 2011, el Presidente de la República presentó ante la Cámara de Senadores una Iniciativa de reformas al Código Penal Federal, en donde, entre otras cosas, se propone reconocer la responsabilidad penal de las personas jurídico- colectivas. Con tal Iniciativa se sugiere que el artículo 11 del Código Penal Federal quede como sigue:
“Artículo 11. Las personas jurídicas de naturaleza privada, serán responsables de los delitos que se cometan con sus propios medios o con los que ellas proporcionen, de modo que resulten cometidos a nombre o bajo su amparo y en beneficio de ésta, cuando sean realizados por sus representantes legales, quienes tengan facultades para obligarlas en términos de las disposiciones aplicables, o por quienes se ostenten como tales.
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1 Los tipos penales especiales implican reglas específicas de autoría y participación.
2 Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Op. Cit., p. 338.
La responsabilidad de la persona jurídica de naturaleza privada será autónoma de la responsabilidad penal de sus representantes legales, quienes tengan facultades para obligarlas o de quienes se ostenten como tales, y subsistirá aún cuando se presente alguna de las causas de exclusión de la responsabilidad penal prevista en este Código que resulten aplicables para las personas físicas, o por las que se suspenda el procedimiento, en términos del Código Federal de Procedimientos Penales.”
A continuación veamos algunos antecedentes de la responsabilidad penal de las personas jurídico-colectivas. En el Derecho romano eran “absolutamente extraños” los conceptos de “corporación” y de persona jurídico-colectiva, por eso no era siquiera posible pensar en la responsabilidad de las empresas.3 Sin embargo, en la época de los glosadores comenzó a discutirse el problema de saber si son o no posibles las “acciones penales” en contra las agrupaciones de personas.4 En el Derecho penal canónico surgió como obra de los canonistas “el concepto de “universitas”, para la Iglesia, como algo no idéntico a sus miembros”, luego los canonistas plantearon la cuestión “de si la universitas podía ser excomulgada”, y la mayoría de los canonistas se pronunciaron a favor de ello, e incluso, aprobaron la “capacidad penal de la universitas”, “en contra del Papa Inocencio IV”, que en 1245 “rechazó la posibilidad de excomulgar a la universitas” con el argumento de que ella no era capaz de culpabilidad alguna.5
Los postglosadores ─a través de Bartolus principalmente─ se manifestaron a favor de la responsabilidad penal de las personas jurídico-colectivas, concepción que pasó a Alemania durante la época de la recepción. Tal consideración perduró hasta 1793, año en el que Malblanc publicó un pequeño artículo oponiéndose a la responsabilidad penal de las personas jurídico-colectivas. Aunque, en la estimación de Hans Joachim Hirsch, el “verdadero fundamento” que causó el rechazo de la responsabilidad de las personas jurídicas en Alemania fue “el hecho de que los procesos en contra de corporaciones se había hecho cada vez menos frecuentes”.6
Hoy es válido distinguir entre los delitos de dominio y los delitos de infracción al deber. Para los delitos de dominio normalmente aplicamos el principio del dominio del hecho; para los delitos de infracción al deber sabemos que solamente puede ser autor la persona que infrinja el deber jurídico quebrantado.
En los delitos de dominio hay que distinguir tres clases: el dominio de la acción (lo cual da lugar a la autoría directa), el dominio de la voluntad (equivalente a la autoría mediata) y, el dominio funcional del hecho (es decir la coautoría).
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3 Hirsch, Hans Joachim, La cuestión de la responsabilidad penal de las asociaciones de personas, 1993, en Derecho Penal, Obras Completas, Tomo III, Op. Cit., p. 111.
4 Ibid.
5 Ibidem, pp. 111 y 112.
6 Ibid.
- Autoría directa
- Autoría directa a través de una acción dolosa
El autor directo es la persona que realiza el hecho delictivo por sí mismo, según lo dispuesto en la fracción II del artículo 13 del Código Penal Federal, en donde se puede leer: “Artículo 13. Son autores o partícipes del delito…II. Los que lo realicen por sí”. Además, para que una persona sea autor directo de un delito debemos estar atentos a varias circunstancias. Por ejemplo: si se trata de un delito especial, el autor directo sólo podrá ser quien cubra la calidad personal exigida por el tipo penal; si estuviéramos ante un delito de omisión simple, el autor directo sería la persona que haya infringido el deber jurídico de actuar; si se tratara de un delito culposo, el autor directo sería la persona que hubiera quebrantado el deber objetivo de cuidado; en casos delitos dolosos el autor directo es quien haya tenido el dominio del hecho. Más adelante estaremos en condiciones de numerar los aspectos básicos que deben cubrirse en diversos casos de autoría directa. Por ejemplo, a continuación nos vamos a referir a los casos de autoría directa a través de una acción dolosa.
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