Alimentos
Enviado por Gheli • 13 de Marzo de 2014 • 2.152 Palabras (9 Páginas) • 175 Visitas
Reducción de alimentos: Se encuentra prevista en el artículo 482 del Código Civil, prescribiendo que la pensión alimenticia se reduce según la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.
Variación de alimentos: Se encuentra prevista en el artículo 484 del Código Civil, según el cual, el obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen esa medida.
Prorrateo de alimentos: Se encuentra previsto en el artículo 477 del Código Civil según el cual, cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, si perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda.
Exoneración de alimentos: Se encuentra previsto en el artículo 483 del Código Civil, según el cual, el obligado a prestar los alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no puede atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores a quienes el padre o la madre estuviesen pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquellos a la mayoría de edad. Sin embargo si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobada o el alimentista esta siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.
Así pues, con la entrada en vigencia de la ley 29486, se exige a cualquier deudor alimentario que pretenda accionar judicialmente, exoneración, reducción, variación o prorrateo de alimentos, acreditar encontrase al día en la pensión alimenticia a la que estuvo obligado, posición parecida pero no similar al requisito de procedibilidad que se exige a la persona que pretenda accionar judicialmente divorcio por la causal de separación de hecho y cuyo sustento normativo se encuentra previsto en la ley 27495, y previsto en el artículo 345-A del Código Civil, pero que en el fondo entrañan diferencias sustanciales debido a la finalidad distinta de cada acción y que paso a detallar.
2.- EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE EXIGIR ENCONTRASE AL DIA EN LA PENSION DE ALIMENTOS A LA QUE ESTUVO OBLIGADO EL ACREEDOR ALIMENTARIO IMPORTA DIFERECIAS SUSTANCIALES ENTRE LAS DISTINTAS VARIANTES DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
DESLINDE EN EL CASO DE LA PRETENSION DE EXONERACION DE ALIMENTOS
Es preciso remarcar que, dicho requisito de procedibilidad no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la acción de exoneración de alimentos, por las razones que se detallaron en el Proyecto de Ley elaborado por el suscrito para modificar el artículo 483 del Código Civil y que fue acogido totalmente por nuestro parlamento y cuyo integro se anexa al presente. (Ver Proyecto de Ley presentado como anexo).
Sin embargo en el caso de las pretensiones de reducción, variación y prorrateo de alimentos, la situación real y concreta de los deudores alimentarios es obtener una pensión alimenticia menor, por cuanto consideran que la vigente resulta excesiva, y con su ingreso mensual el mismo que ha disminuido no pueden cubrir las necesidades del alimentista, presentándose en la realidad las siguientes situaciones:
a) Hay muchas personas a las que se le fijó una pensión alimenticia elevada cuando efectivamente percibían un ingreso alto, pero luego fueron despedidos, o pasaron a laborar a otra institución en donde perciben ingresos inferiores, debido a diversos factores (edad en el caso de entidades privadas, desempleo, quiebra de las empresas, etc.), y quienes por desconocimiento nunca plantearon la reducción de alimentos, hasta que se vieron involucrados en proceso penales de omisión a la asistencia familiar.
b) Algunos deudores alimentarios, ante una sentencia en la que se fijó una pensión de alimentos, confiados en el letrado que los patrocinaba, “impugnaron el fallo fuera del plazo” o en muchos casos, el letrado por desidia e irresponsabilidad no impugnó la sentencia recaída.
c) En la realidad existen miles de peruanos que han perdido el empleo, que han incrementado su carga familiar, y que actualmente se ven inmersos en proceso de omisión a la asistencia familiar, inclusive con ingresos a establecimientos penitenciarios.
En consecuencia, es importante antes de analizar la presunta inconstitucionalidad de la ley 29486, precisar claramente, qué concibe nuestro Tribunal Constitucional respecto del derecho a la tutela judicial efectiva.
3.- EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Norma Suprema, en el artículo 139º, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3º. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.
El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, establece que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”[2]
En consecuencia, el debido proceso parte de la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, y se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú.
Rafael Saraza Jimena plantea que el derecho a la tutela judicial efectiva despliega sus efectos en tres etapas, a saber: en el acceso al proceso y a los recursos a lo largo del proceso en lo que la doctrina conoce como derecho
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