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Amparo Inactividad Procesal Laboral


Enviado por   •  8 de Enero de 2014  •  1.700 Palabras (7 Páginas)  •  634 Visitas

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C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO.

CHILPANCINGO, GRO.

PRESENTE.

ANEL JAZMIN PEREZ CASTAÑEDA, en mi carácter de apoderada legal de los quejosos, HIGINIO CASTREJON CORTEZ, MARTA MARGARITA VEGA BASILIO Y EDDIE CUAUHTEMOC GOMEZ CAMPOS, personalidad que tengo debidamente reconocida en el auto de radicación del expediente 1134/2012 del Tribunal de Conciliación y Arbitraje mismo que se anexa en copia certificada, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en la Calle Amado Nervo, número 2, primer piso, despacho E y F, de Edificio Santa Cecilia, de esta Ciudad, autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los LIS. CC. LICS. MARTÍN CARMELO CASTAÑEDA LÓPEZ, XOCHIL HERNÁNDEZ MAYO, ANEL JAZMIN PEREZ CASTAÑEDA, BRENDA ALEJANDRA FLORES REYES, SILVIA TIZAPA GARCIA, JORGE OSWALDO PEREZ LOPEZ, ALFREDO DE LA CRUZ MORALES y GABRIELITA CAMPOS SECUNDINO, ante usted, comparezco a exponer:

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, vengo a demandar él Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra de los actos y autoridades que señalo en esta demanda de garantías.

Para ajustarme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, bajo protesta de decir verdad, manifestó:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS:

El expresado con anterioridad.

II.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:

H. Ayuntamiento de Tixtla, Guerrero, con domicilio procesal, en calle Prolongación Raymundo Abarca A. #63, Centro de esta Ciudad Capital.

III.-AUTORIDAD RESPONSABLE:

H. TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE:

Con domicilio en la Avenida Juárez s/n, esquina con Quintana Roo, planta baja del Edificio Vicente Guerrero, centro de esta Ciudad.

IV:- ACTO RECLAMADO:

La dilación del procedimiento y del C. Actuario del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, reclamo la inactividad procesal y la omisión de realizar las notificaciones que le son ordenadas dentro de los términos a que se refieren los artículos 744 y de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en el expediente laboral número 1134/2012.

V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: El artículo 123 y 17 constitucionales de nuestra Carta Magna, así como también el artículo 73 de la Ley de Amparo.

VI.- ANTECEDENTES QUE CONSTITUYEN EL ACTO RECLAMADO.

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los antecedentes que constituyen el acto reclamado son los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- Con fecha 04 de Diciembre del año dos mil doce, ante el H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje de esta Ciudad, se interpuso demanda laboral en contra del H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE TIXTLA, GUERRERO. Con fecha 30 de abril del mismo año, esta autoridad laboral dicto auto de radicación, dándole entrada a la demanda, ordenando el emplazamiento al demandado, para que en el término de cinco días hábiles más uno en razón de la distancia diera contestación a la misma. Una vez que la demandada dio contestación en tiempo y forma, se señaló como fecha para que tuviera verificativo la audiencia pruebas, alegatos y resoluciones para el día 10 de octubre del mismo año. Al no llevarse a cabo la referida audiencia por falta de notificación del actuario al H. Ayuntamiento demandado, así mismo señalándose una nueva fecha de audiencia para el día 26 de febrero del año dos mil catorce. De las constancias que obran en el expediente se desprende que la autoridad responsable H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje ha fijado de manera excesiva fecha de audiencia, violando con ello lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional, por lo que es procedente se conceda el Amparo y Protección de la Justicia Federal a efecto de que la autoridad responsable dicte nueva fecha de audiencia conforme a la ley.

VII.-CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

ÚNICO: Se violan en perjuicio del quejoso las garantías de justicia pronta y expedita que señala el artículo 17 Constitucional, ya que no cumple con el desahogo de las etapas procesales dentro de los términos de Ley.

En efecto, el artículo 17 Constitucional párrafo segundo a la letra dice:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

El actuario asentará razón en autos.

Artículo 748.- Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.

De lo anterior se infiere que las autoridades para cumplir con la garantía de expedites de la justicia se deben de sujetar a los plazos que las leyes establezcan.

Por tal razón acudo a su autoridad para efecto de que le requiera

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