BALOTARIO PROCESAL CIVIL
Enviado por diebrun940 • 7 de Noviembre de 2013 • 5.884 Palabras (24 Páginas) • 529 Visitas
BALOTARIO
1. ¿Qué es el principio de adaptabilidad del procedimiento a las exigencias del proceso?
En el código procesal civil, las normas de procedimiento se han legislado considerando los fines del proceso, bajo el principio de legalidad, por lo que no se ha dejado ni al juez ni a las partes la libertad de no observar las formas prescritas por la ley procesal. A diferencia de CARNELUTTI, quien sostenía la libertad de las formas, el texto y espíritu de nuestro ordenamiento procesal civil, dispone que cuando la ley no ha establecido las formas determinadas de ciertos actos procesales, el juez como director del proceso deberá ordenar la adaptabilidad de procedimiento a las exigencias de la ley adjetiva, como ocurre en los casos previstos por los art. 424 inc 9, 426 inc 4 y 477 del C.P.C; en los que el juez tiene la potestad de tramitar la demanda como proceso de conocimiento en sustitución de la vía procedimental propuesta por el pretensor, sin citación de este dictando resolución motivada e inimpugnable.
La innovación introducida en materia procesal sobre la formalidad de los actos procesales ha implementado “el principio de adaptabilidad de procedimiento a las exigencias de proceso”; por tanto, el código ha tratado de atemperar la rigidez del principio de legalidad, adaptando en un solo proceso varios procedimientos que son adaptables a las circunstancias, en correspondencia a las exigencias concretadas de la pretensión material que se discute.
No se trata, pues, de libertad de formas y tampoco del poder directriz del juez para determinar las formas del proceso, sino que esté actuara observando las normas de procedimiento adecuadas al proceso de conocimiento en cada conflicto judicial, entre varios tipos de formas seguras facultades que le confiera la norma procesal y la disposición de las partes que buscan la tutela jurisdiccional efectiva.
2. ¿Qué es el principio de valoración de los medios probatorios?
El Código Procesal Civil sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba que viene a ser un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso. Significa la libertad arreglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico: estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto.
El artículo 197 del Código Procesal Civil establece que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Cuando las partes han presentado pruebas para desvirtuar otras, la omisión de un pronunciamiento expreso al respecto podría causar indefensión. De haber pruebas que buscan dejar sin efectos otras, es necesario un pronunciamiento expreso de todas ellas por parte del juzgador.
El juez, al valorar los elementos probatorios, debe atender que está impedido de utilizar su conocimiento privado de los hechos, también que en consideración de la carga de la prueba, él debe determinar cuál de las partes debe sufrir las con-secuencias de no haber probado un hecho, y que por el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, su valoración debe ser racional, proporcional y razonable.
3. ¿Qué es la competencia facultativa?
Competencia territorial o facultativa. - La competencia por el territorio o facultativa tiene el carácter de relativa. La cual se determina por el ámbito geográfico donde ejerce la competencia el juez.
Las reglas principales sobre la competencia facultativa o territorial se encuentran reguladas en el artículo 24 del C.P.C. Además del juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del actor:
4. ¿Cuándo el juez corre traslado de la demanda a la demandante?
La oportunidad en la que el Juez puede correr traslado de la demanda a un demandante ocurre cuando se plantea una RECONVENCION La reconvención o contrademanda que se define como la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual se constituye en demandante del actor, a fin de que se decidan las dos pretensiones en una sola sentencia.
La reconvención constituye una pretensión autónoma promovida por el demandado que tiene por objeto obtener una sentencia favorable, que puede no implicar, necesariamente, el rechazo de la pretensión del actor esgrimida en la demanda.
En el escrito de contestación de la demanda, deberá el accionado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho de hacer valer sus pretensiones en otro juicio (Artículo 445 del Código Procesal Civil).
5. Se puede presentar medios probatorios, después de interpuesta la demanda?
La etapa pertinente para su ofrecimiento es la postulatoria, en ella el demandante podrá ofrecer los medios probatorios que estime sustentan sus preces, los que deberá acompañar a su escrito de demanda, mientras que lo propio podrá hacer el emplazado en su contestación, contando las partes con la posibilidad de cuestionar los ofrecidos por su contrario, de acuerdo con los Instrumentos legales que brinda el Código Adjetivo acotado, ejercitando así su derecho de defensa.
EXCEPCIONALMENTE, se pueden presentar medios probatorios extemporáneos si están referidos a hechos nuevos o los mencionados por la otra parte al momento de contestar la demanda o reconvenir.
6. Cite 03 Ejemplo de capacidad y clases de capacidad.
La capacidad procesal es la aptitud para realizar actos procesales válidos o comparecer por derecho propio en un proceso.
La escuela clásica distingue:
1) CAPACIDAD DE GOCE. La Capacidad De Goce es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos. Cuando una persona nace viva la ley le reconoce derechos, desde que nace goza de esos derechos, por ejemplo se beneficia del derecho al nombre, a tener bienes de su propiedad, etc.
2) CAPACIDAD DE EJERCICIO. La Capacidad De Disfrute o Ejercicio es la idoneidad de una persona para ejercitar personalmente esos derechos. Casi todas las personas tienen capacidad de goce de derechos pero no todas pueden ejercitarlas personalmente. Por ejemplo una persona propietaria de un inmueble pero menor a 18 años tiene Capacidad De Goce pero aún le falta la Capacidad De Ejercicio. Es decir aun no puede
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