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Calculo De La Concepcion


Enviado por   •  27 de Julio de 2014  •  3.772 Palabras (16 Páginas)  •  1.368 Visitas

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BÁRBULA ,3 DE JUNIO DE 2014

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

CÁTEDRA: DERECHO CIVIL

SECCION: 86- TURNO: NOCHE

FACILITADORA: Abog. MAYDELI RIVAS

PARTICIPANTES: Reyes María I. C.I: 10.248.424

Salas Danny C.I: 9.536.847

TALLER DE DERECHO CIVIL

1.-CÁLCULO DE LA CONCEPCIÓN:

< Concepto de concepción, Base jurídica del cálculo de la concepción, Importancia, ¿Cómo se aplica?, Ejemplo.

2.-DE LA NO PRESENCIA:

< Concepto. ¿En qué consiste?, Base jurídica, efectos.

3-DE LA AUSENCIA PRESUNTA:

< Concepto. ¿En qué consiste?, Base jurídica, legitimados, Efectos.

4.-DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE:

< Supuestos, Base jurídica, efectos, Cesación.

5.-DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE:

< Supuestos, legitimación, procedimiento.

RESPUESTAS

1-CÁLCULO DE LA CONCEPCIÓN:

a) Concepto de concepción: Se entiende por concepción el lapso en el cual se presume que en un día cualquiera comienza la vida intrauterina; también podemos decir que es la unión de la célula sexual masculina (espermatozoide) con la célula sexual femenina (óvulo).

b)-Base jurídica del cálculo de la concepción:

En el Artículo 213 del CC:

Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al nacimiento.

En este sentido, normalmente resulta imposible precisar la fecha exacta cuando ocurre la concepción del hijo. Si nos atenemos a la presunción legal sobre los lapsos menor y mayor de esa concepción (180 y 300 días), relacionamos estos con la fecha del nacimiento de una persona determinada, si se puede fijar un período, en algún momento del cual la concepción de esa persona tuvo que realizarse.

c)-Importancia:

Es importante determinar la época determinada (más no el momento exacto) en que se produjo la concepción, a fin de hacer efectiva la normativa legal referente a:

- Filiación matrimonial

- Filiación extramatrimonial

- Materia sucesoral

1) En materia de filiación matrimonial- desconocimiento:

En materia de filiación matrimonial el legislador establece una presunción de paternidad matrimonial, según la cual el marido se tiene como padre del hijo nacido dentro del matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación. (Art. 201 CC), es por ello que en materia de filiación matrimonial sólo existen acciones de desconocimiento, otorgadas al marido que desee atacar o impugnar la presunción de paternidad matrimonial y luego de su muerte son otorgadas a sus herederos. La doctrina ha clasificado estas acciones de la siguiente manera:

a- Acción de denegación de paternidad: (Art. 202 CC)

Acción que le otorga la ley al marido cuyo hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta días luego de la celebración del matrimonio, en este caso el marido y luego de su muerte sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto. Excepciones al derecho de intentar la acción:

- Que el marido antes de casarse sepa del embarazo de su futura esposa.

- Si después del nacimiento este admitió al hijo como suyo, asistiendo a la formación del acta de nacimiento o comportándose como padre de cualquier otra manera.

- Cuando el hijo no nació vivo.

b. Acción de desconocimiento o propiamente dicha:

1- Artículo 201 CC (último aparte): El marido puede desconocer al hijo nacido dentro del matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación probando en juicio que durante el periodo de la concepción le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer o que durante dicho periodo vivía separado de ella.

Ejemplos: Que durante el periodo de la concepción el marido haya sido declarado ausente, o no esté presente por encontrarse fuera del país, que había sido privado de su libertad sin posibilidad de visitas conyugales o que en la época de la concepción sufriera de una enfermedad que hiciera imposible el coito.

2- Art. 203. El marido puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos días de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, divorcio o separación de cuerpos, o antes de que transcurran ciento ochenta días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaro sin lugar la demanda o terminado el juicio.

3- Art. 204. El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia a menos que sea manifiesta y permanente, entendiéndose por esta que es evidenciable con facilidad y que además no admita posibilidad de reparación. Tampoco se admite el desconocimiento en casos de inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.

4- Art. 205 CC. Por último, el marido no puede desconocer al hijo alegando y probando el adulterio de la mujer, a no ser que este hecho haya ocurrido durante el periodo de la concepción y el marido pruebe otros hechos o circunstancias que excluyan su paternidad.

c- Acción de impugnación de paternidad: (Art. 207 CC)

Para que prospere esta acción es necesario que concurran una serie de requisitos:

1. Que el marido haya muerto sin haber promovido la acción de desconocimiento y antes de que transcurra el tiempo útil para intentarla, que es de seis meses contados a partir del nacimiento del hijo o del conocimiento del fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.

2. Que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del causante o los herederos hayan sido perturbados en la posesión de los mismos.

3. Que se intente dentro del término de dos meses contados a partir de los hechos indicados

2) En materia de filiación extra matrimonial- RECONOCIMIENTO:

Reconocimiento: Admitir por la formalidad legal la maternidad o la paternidad.

La persona, procedimiento establecido por la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad)

Objeto: Lograr una decisión judicial mediante la cual

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