Código Civil
Enviado por ELTERREMOTO • 26 de Agosto de 2013 • Ensayo • 3.082 Palabras (13 Páginas) • 318 Visitas
OBJETO DEL DERECHO.
Cosa: Es todo lo que existe y que no es persona, todo lo que es relevante o tomado en cuenta por la ley y que puede ser objeto de relaciones jurídicas.
Bienes: Son todas aquellas cosas que, produciendo utilidad al hombre son susceptibles de propiedad. Da a entender la idea de utilidad o interés, por eso se refiere al sujeto. En cambio, la expresión cosa tiene un significado objetivo en sí mismo, sin que sea jurídicamente relevante.
En algunas clasificaciones el legislador se refieren mas a las cosas y en otras mas a los bienes, así por ejemplo habla de "cosas" divisibles, fungibles, consumibles, y "bienes" patrimoniales o extrapatrimoniales.
Esta distinción entre cosas y bienes tiene utilidad, en cuanto permite explicar la coexistencia de varios derechos subjetivos sobre una misma cosa. Por ejemplo: En un predio es posible que se constituya una servidumbre y una hipoteca, derechos que coexisten con el derecho de propiedad o dominio. Todos recaen sobre una misma cosa pero se refieren a utilidades diversas.
Nuestro Código Civil habla indistintamente de cosas o bienes. Se acostumbra llamar cosas a las que no son susceptibles de propiedad. Por ejemplo: las cosas comunes a todos los hombres y a las que son susceptibles de propiedad se las llama indistintamente cosas o bienes.
Clasificación:
1.- Cosas corporales e incorporales. Artículo 565.
"Artículo 565.- Los bienes consisten en cosas corporales o incor-porales.
Corporales son las que tiene un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incoporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas."
"Artículo 576.- Las cosas incorporales son derechos reales o personales."
Cabe señalar que, además de estos derechos, hay una serie de otras entidades incorporales que no son derechos.
Por ejemplo: La energía, en cuanto esté sometida al poder del hombre es útil para él, por lo tanto, es un bien; el espacio aéreo, unos dicen que es bien, otro que es cosa. También está el trabajo y el hecho del hombre, las obras del ingenio, ciertas situaciones jurídicas de hecho como la posesión, el crédito de un empresario, la habilidad o capacidad técnica, la capacidad de trabajo, la clientela.
Derecho Real:
Es el que se tiene sobre una cosa sin respecto de determinada persona. Inciso primero del Artículo 577.
"Artículo 577.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales."
Elementos
1.- Un sujeto activo, titular del derecho.
2.- Un objeto del derecho, que es la cosa sobre la cual se ejerce.
Algunos autores, encabezados por Planiol, sostienen que hay un tercer elemento en el derecho real, que sería el sujeto pasivo, y éste sería toda la comunidad, cuya obligación sería precisamente de abstenerse de ejecutar todo aquello que perturbe el ejercicio de un derecho.
Características
1.- Tiene dos elementos.
2.- El titular del derecho real se aprovecha directamente de la cosa objeto del derecho o de la utilidad que ésta pueda proporcionarle. Es decir, hay una relación directa entre el titular del derecho y la cosa sobre la cual se ejerce el derecho.
3.- El derecho real necesariamente debe tener por objeto una cosa corporal o incorporal; no puede tener por objeto el hecho de una persona, ya que su ejercicio se realiza sin respecto de determinada persona.
4.- El objeto del derecho necesariamente debe estar determinado en especie.
5.- El derecho real es absoluto, es decir, existe respecto de todos y las acciones que emanan del derecho real son acciones reales y pueden ejecutarse contra cualquier persona que ponga obstáculo al ejercicio del derecho, sin que se pueda decir de antemano quién será esta persona. En este sentido es abstracto.
Por ejemplo: El derecho de dominio es un derecho real por excelencia, del dominio emana la acción reivindicatoria, que es la acción real, y yo la puedo ejecutar contra cualquiera que ponga obstáculos a este derecho, no sé de antemano quién va a privarme de la cosa.
El que el derecho real sea absoluto significa que da al titular del derecho real la facultad de perseguir la cosa de manos de quien la tenga y a cualquier título que la haya adquirido, es rei persecutoria.
6.- Los derechos reales, salvo algunas excepciones, pueden ser adquiridos y perdidos por prescripción.
7.- Los derechos reales están taxativamente señalados en la ley. Artículo 577.
La doctrina ha hecho mención de algunos otros derechos reales. El Artículo 579 dice que el derecho de censo es derecho personal, en cuanto puede dirigirse contra el censuario aunque no esté en posesión de la finca censurada y es real en cuanto persiga éste.
"Artículo 579.- El derecho de censo es personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en posesión de la finca acensuada, y real en cuanto se persiga ésta."
Artículo 2022, derecho de censo. Hoy está en desuso esta institución.
"Artículo 2022.- Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital.
Este rédito se llama censo o canon; la persona que le debe, censuario, y su acreedor, censualista.".
La anticresis, según el Artículo 2438, no da al acreedor por sí sola ningún derecho real sobre la cosa entregada, sin embargo, la anticresis judicial o prenda pretoria, da al acreedor los derechos y privilegios de un acreedor prendario, Artículo 2445 e inciso segundo del artículo 507 del Código de Procedimiento Penal.
"Artículo 2438.- La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada.
Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario en el caso del artículo 1962.
No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca."
"Artículo 2445.- En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en el Código de Enjuiciamiento."
"Artículo
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