DELITOS CONTRA LA VIDA
Enviado por elias1409 • 9 de Mayo de 2014 • 1.779 Palabras (8 Páginas) • 220 Visitas
DELITOS CONTRA LA VIDA
HOMICIDIO SIMPLE: Art. 79 del Código Penal
El art. 79 del Código Penal aplica pena de reclusión o prisión de ocho a veinticinco años al que matare a otro, siempre que el Código no establezca otra penal.
Concepto: causación de la muerte de un hombre por otro, sin que medie ninguna causa de calificación o privilegio.
Bien jurídico protegido:
Se plantean tres problemas:
1) Desde cuándo se protege a la vida humana. La discusión surge debido a los problemas que plantean la llamada procreación asistida y el status jurídico del embrión humano no implantado en el seno materno.
2) Desde cuándo existe sujeto pasivo del delito de homicidio.
3) Cuándo una persona ha muerto. Todo el sistema ha cambiado debido al tema de los transplantes. Si se continuara con el criterio tradicional de muerte los transplantes de órganos serían imposibles. Por eso las leyes, y esto es casi común a las legislaciones de occidente, han incorporado la idea de muerte cerebral.
Tipo objetivo: El bien jurídico que es la vida humana se concreta en la existencia de todo hombre, y por ende, es el objeto de la acción de homicidio.
Comienzo de la vida humana: El problema de determinar desde cuándo se inicia la protección dada por el Derecho Penal al ser humano, en el delito de homicidio, no es menor, ya que antes de comenzar a nacer la muerte del feto no tipifica el delito de homicidio, sino el de aborto, que en nuestra legislación tienen una menor sanción.
La pregunta consiste, entonces, en determinar cuándo se considera que una persona ha comenzado a nacer.
Posturas:
a) Las contracciones de dilatación ya pertenecen a la exclusión del seno materno y, por ende, en ese momento debe hablarse de comienzo del parto.
b) Basado en el Código Civil, se determina que habrá persona cuando ésta esté completamente separada del seno materno.
c) Algunos autores, es necesario además la respiración pulmonar autónoma.
La cuestión sigue abierta, aunque se debe relacionar el tema con la exigencia de una protección completa de la persona, no sólo desde el punto de vista meramente biológico, sino normativo, que abarque la normativa constitucional, y de los tratados sobre derechos humanos, incorporados a ella.
Fin de vida humana:
El artículo 103 del Código Civil establece que “Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas”.
Por ende, resulta de extrema importancia fijar el momento del deceso de una persona. El derecho argentino se ha decidido por tomar el criterio de muerte cerebral, con lo cual la discusión, por lo menos en este sentido ha terminado.
El legislador optó por un criterio valorativo cual es la de tomar el momento de la muerte cuando las células cerebrales se han destruido, que se plasmó en las leyes 21.541, 23.184 y posteriormente en la ley 24.193, que regula específicamente el tema de los transplantes.
Art. 23 ley 24.193 “ El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis horas después de su constatación conjunta: a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia irreversible de respiración espontánea; c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante ( INCUCAI).
En definitiva, el hombre como unidad biopsicológica está muerto aun cuando alguno de sus órganos, por sí mismo, continúe funcionando o aisladas funciones vegetativas sean, artificialmente mantenidas en actividad.
Sujeto activo: Puede ser cualquier persona.
Resultado: la muerte del sujeto pasivo.
Nexo de causalidad: que la conducta del sujeto activo haya sido la causa de la muerte del sujeto pasivo.
La acción o conducta de matar: Se puede definir como la causación de la muerte de otra persona física, si bien parte de la doctrina también afirma que la acción de matar consiste en acortar la vida de otro, esto es, adelantar la muerte en el tiempo.
Tipo subjetivo: El homicidio es un delito doloso. El autor debe conocer que su acción o conducta produce la muerte de una persona y, además, debe haber querido tal resultado.
HOMICIDIOS CALIFICADOS:
El artículo 80 impone pena de reclusión o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1) A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;
2) con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
3) por precio o promesa remuneratoria;
4) por placer, codicia, odio racial o religioso;
5) por un medio idóneo para crear un peligro común;
6) con el concurso premeditado de dos o más personas;
7) para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro;
8) a un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición;
9) abusando de sus funciones o cargo, cuando fuese miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
Cuando en el caso del inciso 1) de este artículo mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
1. La agravación por el vínculo: parricidio.
La agravante exige un vínculo especial entre el autor y la víctima:
a) Padre, madre o hijo
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