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JURISPRUDENCIAS - VENTA DE BIEN AJENO


Enviado por   •  17 de Diciembre de 2018  •  Resumen  •  4.696 Palabras (19 Páginas)  •  1.324 Visitas

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VENTA DE BIEN AJENO

(EXTRACTOS)

  1. Cas. Nº 1017-97. (Diálogo con la Jurisprudencia Nº 38. Enero 2001. Pág. 245): "La venta de cosa ajena es un delito, tipificado por el artículo 197, inciso cuarto del Código Penal y denominado estelionato, por lo que constituye un acto ilícito. Que, cuando el acto jurídico tiene un fin ilícito, es nulo, como señala el artículo 219, inciso cuarto del Código Civil y tal nulidad puede ser alegada por quien tenga interés, como prescribe el artículo 220 del mismo cuerpo de leyes".
  2. Nulidad de Acto jurídico.                        CAS. Nº 2343-2005 LIMA. (Fdo.: Dte.)                Pub. 31/8/2006. Pág. 17026.   VENTA DE BIEN AJENO.- No es lícito vender lo que ya se vendió, y existe una figura penal, prevista en el Código Penal, denominada Estelionato, que reprueba y sanciona la venta como propia de bienes ajenos. El artículo V citado, fue aplicado para declarar la nulidad de ventas en tal calidad y situación en las Casaciones números 282-97 y 1376-99. En esta última se añade que los artículos 1537, 1539 y 1541 del Código Sustantivo, sólo resulta pertinentes, para regular las relaciones jurídicas entre el comprador y vendedor de la cosa ajena, pero no están referidos al verdadero propietario no vendedor; que el verdadero propietario del inmueble, que no ha intervenido en la compra venta y que sin su consentimiento ni autorización se ha vendido el inmueble, tiene como argumento de defensa la nulidad del acto jurídico, de acuerdo al artículo 219 del Código Civil, pues, dicha norma exige que en el contrato de compra venta se encuentre la manifestación de voluntad del propietario del inmueble, y no la voluntad del vendedor no propietario; y además, porque la transferencia de un bien ajeno es jurídicamente imposible, porque no se puede vender el bien del cual no se es dueño, por ser ello contrario a las leyes que interesan al orden público.

  1. Nulidad de Acto J.                                 CAS. Nº 1657-2006 LIMA (Fdo.: Dte.)                  Pub. 30/11/2006 Pág. 17847.  VENTA DE BIEN AJENO.  Es diferente cuando se vende como propio lo que es ajeno, pues en ese caso se incurre en la figura penal-denominada "estelionato", prevista y penada en el artículo 197 inciso. 4a del Código Penal, y un ilícito penal, no puede al mismo tiempo ser lícito civil. Quinto: La jurisprudencia nacional así lo ha establecido, como en la sentencia casatoria Nº 354-T-97 de 5/12/1997.  (…) la compra venta de la cosa ajena no puede producir efecto alguno con relación al verus dominus, al verdadero propietario de la cosa no le es oponible, para éste el contrato es res Ínter alios acta, que a despecho de la venta de su cosa, ese tercero propietario continua siendo tal y conserva todos sus derechos. El no puede ser despojado de su cosa sin su voluntad, por un contrato en el cual no ha sido parte y es precisamente respecto de ese "verus dominus" que la venta de la cosa que le pertenece es nula, no le obliga en forma alguna. (Estudio de los Contratos, tercera edición, Buenos Aires 1967, página 88).
  2. Nulidad de Escritura pública.                    CAS. Nº 745-2005 AREQUIPA (Infdo.: Ddo.)        Púb.31/01/2007. Pág. 18657.  El acto jurídico es nulo cuando es contrario al orden público o a las buenas costumbres, conforme lo dispone el artículo 8 del art. 219 del C.C., en concordancia con el art. V del T.P. del acotado.   La Municipalidad emplazada carecía de habilitación jurídica para disponer de él, motivo por el cual al haberlo adjudicado a favor de la recurrente mediante el acto jurídico contenido en la escritura pública materia de nulidad se ha configurado la transferencia de un bien ajeno como propio a sabiendas de los contratantes, un acto no sólo atentatorio contra la moral y las buenas costumbres sino además entraña un ilícito penal previsto y sancionado por el art. 196 del C.P. como conducta antijurídica.
  3. Resolución de contrato y rescisión.                CAS. Nº 2631-2005 CUSCO (Infdo.: Dda)        Púb.31/01/2007. Pág. 18620.  - Principio de publicidad (Considerando 9; Infundado).   - Venta de bien Ajeno (Rescisión del compromiso)  (Considerandos 9 y 10; Infundado).   La demanda de rescisión se ha declarado fundada pues se ha vendido un bien ajeno como propio, en aplicación de lo dispuesto al artículo 1539 del C.C.  En nuestro ordenamiento registral, la inscripción de un acto no es obligatoria y la publicidad registral opera para proteger al tercero de buena fe, quien contrata con quien tiene derecho inscrito, conforme al artículo 2014 del C.C. (estelionato). Venta de bien ajeno: Venta de bienes registrados.- No puede admitirse la tesis que señala que estando a la letra del artículo 2012 citado, en el caso de bienes inscritos en el Registro Público, el comprador de un bien ajeno, no podría aducir ignorancia y desconocimiento que la cosa no pertenecía a su vendedor, lo que haría inaplicable el artículo 1539, y por tanto obsoleto. Ello dado que en nuestro sistema registral, la inscripción de un acto no es obligatoria y la publicidad con quien tiene un derecho inscrito, conforme a la regla del artículo 2014.
  4. Nulidad de Acto Jurídico.                           CAS. Nº 3041-2008 PUNO. (Infdo. Ddo.)            Púb.3/02/2009. Pág.24108  EMAGES.- VENTA DE BIEN AJENO.- Es diferente cuando si se vende como propio lo que es ajeno, pues, en este caso se incurre en un ilícito civil, debido a que jurídicamente es imposible vender un bien del cual no se tiene la capacidad o legitimidad para disponerlo, por no ser propietario y además el acto será ilícito contrario al orden público, que reprueba la disposición de los bienes por las personas no legitimadas para ello.
  5. Nulidad de acto jurídico. Reivindicación        CAS. Nº 1332-2009 CAJAMARCA.(Infdo.:Ddo)  Púb.31/01/2011.  Pág.29426.   Cuarto: Al respecto, debe precisarse que las instancias de mérito sobre el extremo denunciado precedentemente han resuelto la controversia de manera congruente conforme a la pretensión de nulidad contenida en la demanda, esto es, sobre la base de la causal de nulidad consistente en la imposibilidad jurídica del objeto prevista en el artículo 219, inciso 3 del Código Civil, que en el presente caso se traduce en la imposibilidad de que la codemandada Filomena Rodríguez Terrones, que aparece como vendedora en el contrato de compraventa materia de nulidad, atribuyéndose la calidad de propietaria sin serlo legalmente conforme al tracto sucesivo y la valoración probatoria efectuada en autos, transfiera la propiedad del inmueble sin contar con derecho alguno a favor de los hermanos codemandados Salvador Cárdenas, lo que excluye la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Civil, que presupone no solo un sustento fáctico distinto, sino que dicha pretensión haya sido solicitada expresamente en la demanda, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. En todo caso, el que los recurrentes consideren aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 161 del Código Civil, cuya consecuencia es la ineficacia del acto jurídico y no su nulidad, no excluye el que para las instancias judiciales de mérito se haya configurado también una causal de nulidad del acto jurídico consistente en la imposibilidad jurídica del objeto, que es la pretensión que ha sido materia de discusión y valoración probatoria en este proceso y respecto de la cual las instancias judiciales debían emitir pronunciamiento de modo congruente acorde con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 numeral 4 del Código Procesal Civil, bajo sanción de nulidad.        Según la Corte Suprema: La venta por un no propietario es un imposible jurídico.- En la Casación Nº 1332-2009-Cajamarca, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema ha dicho que la transferencia de un bien por una persona que no ostenta la calidad de propietaria constituye un imposible jurídico, configurándose la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 219 del Código Civil. Asimismo, consideró inaplicables al caso analizado las normas sobre el compromiso de venta de bien ajeno (artículo 1537), pues en este contrato una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, supuesto que no se verifica cuando el comprador tenía la convicción de que la vendedora era la propietaria del predio transferido por tener su derecho inscrito.  Por nuestra parte, no estamos de acuerdo con la primera posición asumida en la presente sentencia, principalmente porque la compraventa de bien ajeno es un contrato admitido por nuestro ordenamiento y perfectamente válido, conozca o no el comprador de la ajenidad del bien que se vende. En caso de que ambas partes conozcan que el bien es ajeno, la consecuencia entre las partes será la que se derive de aplicar las normas de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero. En esto no hay error en la sentencia, al determinar que el artículo 1537 no se aplica al caso concreto.    Empero, no es cierto que ante el desconocimiento de la ajenidad del bien la consecuencia es la nulidad. Claramente señala el artículo 1539 del Código Civil que si la situación fuese distinta y el comprador no conociera el carácter de ajeno del bien objeto del contrato, la consecuencia sería la posibilidad de solicitar la rescisión de la compraventa. Ni siquiera es una consecuencia necesaria. Y es bien sabido que la rescisión se da en el plano de la eficacia de un contrato válido, no en el plano de la validez de modo que determine la nulidad del contrato.    ¿Por qué entonces los juzgadores se deciden por la nulidad? La respuesta que se da es que la venta de bien ajeno tiene un objeto jurídicamente imposible. Pero ¿acaso no se encuentra permitido por el numeral 2 del artículo 1409 del Código Civil el contrato sobre bienes ajenos? No debió, entonces, declararse la nulidad con base en una pretendida imposibilidad del objeto. Ni siquiera es necesario que el verdadero propietario invoque cualquier tipo de invalidez, ya que él sigue siendo propietario y por más que los compradores se hayan posesionado del bien. La validez de un contrato de compraventa de bien ajeno no implica que se haya transferido la propiedad de dicho bien, por lo que le será posible (y suficiente) al propietario demanda simplemente la reivindicación.    Por estas razones discrepamos de lo resuelto en la presente sentencia: no era útil ni necesario declarar la nulidad para ejercitar la reivindicación, ni era factible sustentar dicha declaración en una inexistente imposibilidad jurídica, ya que la venta de bien ajeno está expresamente admitida en nuestro ordenamiento jurídico.
  6. Venta de bien ajeno. Validez y nulidad.- Con respecto a la validez de la venta de bienes ajenos y la posición que asume nuestro sistema jurídico sobre el particular, es preciso dejar claramente establecido que en el tráfico jurídico de bienes pueden presentarse dos situaciones distintas: a) Que a la celebración del contrato vendedor y comprador conocen que el bien objeto de la venta es ajeno, en cuyo caso la venta es válida, en tanto implica la obligación del vendedor de procurar que el bien sea adquirido por el comprador, conforme lo prescribe el artículo 1537 del Código Civil vigente, concordante con el inciso 2 del artículo 1409 del mismo cuerpo de leyes; y b) Que el vendedor venda como propio, un bien que es ajeno, en cuyo caso la venta no puede ser válida, y por el contrario incurre en nulidad virtual, ya que, si bien este acto jurídico no está específicamente sancionado con nulidad, la conducta del vendedor sí tipifica como delito previsto y penado en el artículo 197 inciso 4 del Código Penal vigente, por tanto se trata de un acto nulo por ser contrario al orden público. CAS. Nº 1709-2004 HUÁNUCO. (El Peruano 02-06-06)
  7. Venta de bien ajeno: Acto Nulo.- Única y exclusivamente el actor por si mismo o por intermedio de tercero estaba facultado para enajenar el inmueble de su propiedad; de tal modo que la privación de su derecho de propiedad por acto de tercera persona, quien sin autorización de aquel, lo enajena actuando y declarando ser propietario del bien ajeno, configura principalmente la causal de nulidad prevista en el artículo doscientos diecinueve, inciso tercero del Código Civil vigente, además de la prevista en el inciso primero del mismo artículo; toda vez, que es jurídicamente imposible, esto es, contrario al ordenamiento jurídico, que un tercero venda como propio un bien ajeno, pues tal conducta está tipificada como delito de Estelionato en el artículo ciento noventisiete, inciso cuarto del Código Penal.  CAS. Nº 0718-99 LAMBAYEQUE (El Peruano, 02/01/2002)
  8. Venta de bien ajeno: Atenta contra la ley y el orden público.-  La transferencia de un bien ajeno convierte al objeto de la compraventa en jurídicamente imposible conforme a la previsión contenida en el inciso 3 de la norma del artículo 219 del Código Civil ya que ningún sujeto puede vender el bien del cual no es titular por ser contrario a las leyes que interesan al orden público.  Casación Nº 409-2002 - Cusco
  9. Nulidad virtual: Enajenación de bien social por un cónyuge.-  En caso de que uno de los cónyuges disponga de un bien social sin la participación del otro nos encontraremos ante un caso de nulidad virtual, es decir, ante un acto jurídico que se opone a una norma imperativa. En este caso no se podría equiparar la transferencia a un contrato de bien ajeno, dado que la norma que consagra la disposición de bienes sociales por ambos cónyuges es imperativa.   Cas. Nº 2117-2001-LIMA
  10. EXP. Nº 852-98.- Nulidad de acto jurídico: Nulidad por venta de bien ajeno: “La venta de bien ajeno constituye una  imposibilidad jurídica del objeto, puesto que ningún sujeto puede transferir a otro un derecho del que no es titular, de modo que dicho acto de disposición deviene nulo”.
  11. Causa 1098-90 (Expediente: 13159-89 – LIMA): “Sea civil o comercial, la compraventa de cosa ajena no puede producir efecto alguno con relación al verdadero propietario de la cosa. Para este el contrato es res inter alios acta, no puede perjudicarlo ni favorecerlo; no puede ser despojado de la cosa, sin su voluntad, por un contrato en el cual no ha sido parte. Respecto del verdadero propietario, la venta de la cosa que le pertenece es nula…”. (Esta jurisprudencia fue publicada en el Tomo N° 7 de Diálogo con la Jurisprudencia)
  12. CAS. Nº 1843-98 ICA.  Nulidad de acto jurídico: Declaración de nulidad de acto jurídico: ¿sanción o reconocimiento judicial? (A): “... de conformidad con los artículos 219º y 220º del Código Civil, los actos jurídicos son nulos ipso jure, esto es que no requieren de una sentencia judicial para que así lo declaren ... la sanción de nulidad sobre el acto jurídico opera de pleno derecho, sin embargo, en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas existen muchos actos jurídicos nulos que se les da la apariencia de válidos... ello sólo es una apariencia de validez; ... consiguientemente, resulta evidente el error del juzgador, quien no obstante considerar nulo el contrato de anticresis, concluye indicando que como ya era nulo de pleno derecho, resulta un imposible jurídico declarar su nulidad, soslayando mayúsculamente la naturaleza de la declaración judicial de nulidad, que no es sancionadora sino reconocedora de una situación ya existente, eliminando la referida apariencia de validez y obteniendo el efecto erga omnes”.
  13. Casación 1772-98-Apurímac.  Manifestación de voluntad: interna y externa (A).-  “(…), el acto nulo lo es de pleno derecho y por ello no requiere de una sentencia judicial que así lo declare, salvo que se pretenda ejercitar un derecho sobre su base, (…)”.
  1. Estelionato y estafa: venta de bien ajeno.- La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, conforme lo dispone el artículo 949 del Código Civil y siendo esto así, el procesado y su representada no tenían facultades para disponer de los bienes como si fueran los propietarios.   Expediente 3695-97
  2. Compraventa de bien ajeno: Nulidad.-  Las normas de los artículos 1537º, 1539º y 1541º del Código Civil, que regulan la compraventa de un bien ajeno, no sancionan con nulidad o anulabilidad dicho contrato, sino que le otorgan al comprador la posibilidad de rescindirlo cuando este no haya conocido que el bien era ajeno. Sin embargo, dichas normas se refieren a la relación jurídica entre comprador y vendedor, pero no contemplan la posición del propietario, quien se encontraría en la facultad de invocar la nulidad del contrato, toda vez que la venta de un bien por parte de quien no detenta su propiedad ni posee facultades para venderlo, convierte al objeto de dicho contrato en uno jurídicamente imposible, y contraviene las normas de orden público al atentar contra el derecho fundamental a la propiedad, de conformidad con los incisos 3º y 8º del numeral 219 del acotado Código.  Cas. N° 1376-99-Huánuco
  3. Casación 282-97: “Resulta inaplicado el artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil que dispone que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, porque quien no es propietario de un bien, no puede disponer de él y vender un bien ajeno y, el dueño no puede ser privado de su dominio, sin que medie su voluntad, porque la Ley no ampara el abuso del derecho”.
  4. Casación 397-96: “Son nulos los actos jurídicos contrarios a las leyes que interesan al orden público, y no es por lo tanto jurídicamente posible ni lícito vender como propio un bien ajeno”.
  5. CAS. Nº 1017-97-Piura (El Peruano, 10/12/98, p. 2207): ¿Puede enajenarse un bien ajeno?.- La ley admite la compraventa sobre un bien ajeno, siempre que el comprador conozca de dicha ajenidad, en cuyo caso serán aplicables las normas que regulan la promesa de la obligación o el hecho de un tercero. Fuera de este supuesto, la venta de un bien ajeno como propio constituye una modalidad de estafa denominada estelionato, tipificada en el inciso 5 del artículo 197 del Código Penal. En este sentido, será nulo aquel contrato de compraventa por el cual se pretenda transferir la propiedad de un bien ajeno como si fuera propio, de conformidad con el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, que establece la nulidad del acto jurídico que tenga un fin ilícito. La acción de nulidad podrá ser impuesta por quien tenga interés, en este caso, el propietario del bien objeto del acto ilícito en cuestión; acción de naturaleza distinta a la de rescisión que el artículo 1539 reserva para el comprador engañado, pudiendo ambas acciones ser ejercidas indistintamente.
  6. Nulidad de Escritura Pública                 CAS. N° 2810-2005 LA LIBERTAD (Infdo.: Dte.)        Pub. 4/12/2006.  Pág. 18264  De lo expuesto, se llega a la conclusión de que evidentemente los actores carecen de legitimidad parar obrar en este juicio, pues, como acertadamente ha sido dilucidado por las instancias inferiores, la relación material que es el sustento de la presente acción no se reproduce en la relación jurídica procesal entablada con la presente demanda. En efecto, no resulta viable que se pretenda mediante este proceso la declaración de nulidad del acto jurídico de compraventa del bien sub litis, si en dicho acto jurídico intervino como vendedor quien aparece en el Registro Público con derecho inscrito. Además, en el desarrollo del proceso ha quedado evidenciado que la adquisición de los derechos y acciones respecto del bien sub judice por parte de los accionantes se produjo con posterioridad a la venta realizada por el propio causante de los vendedores.                DIALOGO CON LA J..- ¿Si un tercero solicita la nulidad de un acto jurídico que no ha celebrado será improcedente la demanda?: Estamos en desacuerdo con el voto en mayoría de la presente sentencia casatoria. Si bien es cierto el voto en minoría advierte alguno de estos errores, y por el contrario, de una forma mucho más razonable señala que debe declararse fundado el recurso, es inconcebible que la mayoría de magistrados de la Corte Suprema no puedan determinar cuándo estamos ante la falta de legitimidad para obrar en el caso de la pretensión de la nulidad de un acto jurídico.
  1. Nulidad de Asiento Registral                        CAS. Nº 468-2010 LA LIBERTAD (Pub.31/08/2011, Pág.31071)            (Dte:Fdo)     VENTA DE BIEN AJENO ES NULO POR IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL OBJETO Y POR PERSEGUIR UNA FINALIDAD ILÍCITA.- Se concluye que la sentencia de vista materia de impugnación debe casarse con efecto revocatorio en su integridad, tal como lo dispone el primer párrafo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, por cuanto desestima la demanda de nulidad de acto jurídico bajo el solo argumento de la permisividad jurídica de la venta de un bien ajeno, conclusión errada que denota la ausencia de una interpretación sistemática de las normas especiales y excepcionales que rigen esa institución. Por el contrario, coincidiendo con el criterio jurídico y valorativo del Juez de la causa, este Supremo Tribunal coincide en señalar que los actos jurídicos celebrados entre la Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario "El Progreso" de Trujillo y sus asociados son nulos por imposibilidad jurídica del objeto y por perseguir una finalidad ilícita, conforme a lo normado en los incisos tercero y cuarto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, toda vez que se enajenó un inmueble parcialmente ajeno, cuya propiedad de terceros fue reconocida judicialmente en el proceso sobre cumplimiento de obligación de dar bien inmueble, con conocimiento de ambas partes celebrantes de que tal inmueble pertenecía a terceras personas.
  2. Nulidad de acto jurídico y otra                        CAS. Nº 2941-2009 CUSCO (Pub.30/11/2012, Pág.38223)                         D:F    JURÍDICAMENTE NO ES POSIBLE TRANSFERIR UNA PROPIEDAD DE LA CUAL YA NO SE ES SU TITULAR, ADEMÁS SE HA PERSEGUIDO UN FIN ILÍCITO Y AFECTADO EL ORDEN PÚBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES.- Quinto: La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda al considerar que si bien no se ha acreditado de forma ni modo alguno la concurrencia de los requisitos de la simulación absoluta así como tampoco en qué consistió la referida simulación, se ha corroborado que con fecha catorce de agosto de mil novecientos ochenta y tres, el difunto padre de la recurrente, don Eulogio Vargas Sullca, fue beneficiado con la adjudicación - repartición del predio rústico Cristo Salvador de Urco Lote 14, ubicado en el sector de Huqqi, actualmente identificado como Parcela 57, con una extensión de 0.4 hectáreas equivalente a 4.000 m2, esto en retribución a 4.000 días de trabajo efectuados por la referida persona a favor de la Cooperativa Agraria de Usuarios "Cristo Salvador" Limitada N° 50-VH; transferencia que incluso fue consolidada por asamblea general de la Cooperativa, de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, conforme se tiene de la copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fojas catorce. En tal sentido, el referido predio, antes de ser transferido a la demandada, doña Gabina Cjuiro Sullca mediante el acto jurídico materia de nulidad, ya había sido adjudicado a quien en vida fue don Eulogio Vragas Sullca, padre de las demandantes; por lo que el acto jurídico materia de nulidad se encuentra viciado con las causales de nulidad previstas en los incisos 3, 4, y 8 del artículo 219 del Código Civil, esto es, que jurídicamente no es posible transferir una propiedad de la cual ya no se es su titular, además se ha perseguido un fin ilícito y afectado el orden público y las buenas costumbres por haberse celebrado contrariamente a la ley, esto respecto únicamente a la transferencia de la Parcela 57 identificada con Unidad Catastral número 17057 con un área de 0.40 hectáreas del sector de Huqqi. Sexto: Por su parte, la sentencia de vista recurrida revocó la sentencia apelada, y reformándola, la declaró Improcedente al considerar que se ha aplicado indebidamente la facultad contenida en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, dado que el Juez de primera instancia declaró fundada la demanda al considerar que el acto jurídico materia de nulidad se encuentra viciado por las causales de nulidad previstas en los incisos 3,4, y 8 del artículo 219 de la norma sustantiva civil, esto es, que el objeto es jurídicamente imposible, su fin ilícito y que se ha afectado el orden público y las buenas costumbres; cuando las actoras en su demanda han invocado las causales de falta de manifestación de voluntad del agente y la simulación absolutas previstas por los incisos 1 y 5 del artículo 219 del Código Civil. En tal sentido, precisa que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, resulta aplicable únicamente para subsanar o corregir los fundamentos de derecho de la demanda, no así, para modificar el petitorio de demanda, o los hechos que la sustenta. Agregó además que resulta contradictorio invocar al mismo tiempo la causal de falta de manifestación de voluntad con la de simulación absoluta. Sétimo: Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, "el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes." Esta norma impone la obligación del órgano jurisdiccional de resolver la controversia conforme al derecho aplicable con el único límite de no alterar el petitorio planteado, ni modificar los hechos en los que se sustenta la demanda. Octavo: De la revisión de la sentencia expedida en primera instancia, no se advierte que se haya alterado los hechos que el Juzgador ha considerado acreditados en el proceso y que corresponde a lo afirmado por la actora en su demanda, esto es, que el predio sub litis fue adjudicado al padre de las demandantes con anterioridad a la transferencia materia de nulidad y que por lo tanto a la fecha de producida ésta a favor de la codemandada, doña Gabina Cjuiro Sullca, la Cooperativa transferente no tenía la condición de propietaria del predio; por lo que no existe impedimento legal alguno para que sobre la base del supuesto fáctico acreditado el órgano jurisdiccional aplique el derecho que consideró aplicable a dicha situación, aún cuando éste haya sido erróneamente invocado en la demanda, de conformidad con la atribución conferida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

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