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LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Enviado por   •  16 de Septiembre de 2013  •  2.979 Palabras (12 Páginas)  •  314 Visitas

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DECRETO NUMERO 119-96

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO

Que es necesario actualizar la legislación en materia de contencioso administrativo, con

el objeto de estructurar un proceso que, a la vez que garantice los derechos de los

administrados, asegure la efectiva tutela administrativa y jurisdiccional de la juridicidad

de todos los actos de la administración pública, asegurando el derecho de defensa del

particular frente a la administración, desarrollando los principios constitucionales y

reconociendo que el control de la juridicidad de los actos administrativos no debe estar

subordinado a la satisfacción de los intereses particulares.

POR TANTO:

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución

Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

la siguiente

LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Título I. Diligencias Previas

Capítulo I. Generalidades

Artículo 1.- DERECHO DE PETICIÓN.- Las peticiones que se dirijan a funcionarios o

empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del

plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el

procedimiento administrativo.-

El órgano administrativo que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las

diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse la última de

ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver, para el efecto de lo ordenado en el

párrafo precedente. Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado

de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes que les formulen.

Las peticiones que se planteen ante los órganos de la administración pública se harán

ante la autoridad que tenga competencia para conocer y resolver. Cuando se hagan por

escrito, la dependencia anotará día y hora de presentación.-

Artículo 2.- PRINCIPIOS.- Los expedientes administrativos deberán impulsarse de

oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la

celeridad, sencillez y eficacia del trámite. La actuación administrativa será gratuita.

Artículo 3.- FORMA.- Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad

competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es

prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de

asesoría técnica o legal.-

Las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente citándolos para el

efecto; o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación. Para

continuar el trámite deberá constar, fehacientemente, que el o los interesados fueron

debidamente notificados con referencia expresa de lugar, forma, día y hora.-

Artículo 4.- CLASES.- Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones

de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán

redactadas con claridad y precisión.-

Artículo 5.- ARCHIVO.- Se archivarán aquellos expedientes o trámites en los que los

administrados dejen de accionar por más de seis meses, siempre que el órgano

administrativo haya agotado la actividad que le corresponde y lo haya notificado.-

Artículo 6.- REVOCATORIA DEL OFICIO.- Antes de que las resoluciones hayan sido

consentidas por los interesados, pueden ser revocadas por la autoridad que las haya

dictado.-

Se tendrá por consentida una resolución cuando no sea impugnada dentro del plazo.-

Capítulo II

Recursos

Artículo 7.- RECURSO DE REVOCATORIA.- Procede el recurso de revocatoria en

contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior

jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se

interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en

memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado.-

Artículo 8.- ADMISIÓN.- La autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las

actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad, con informe

circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición.-

Artículo 9.- RECURSO DE REPOSICION. Contra las resoluciones dictadas por los

ministerios y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores,

individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá

interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida.-

No cabe este recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la

República ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria.-

Artículo 10.- LEGITIMACIÓN.- Los recursos de revocatoria y de reposición podrán

interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el

mismo.

Artículo 11.- REQUISITOS.- En el memorial de interposición de los recursos de

revocatoria y de reposición, se exigirán los siguientes requisitos:

I. Autoridad a quien se dirige;

II. Nombre del recurrente y lugar en donde recibirá notificaciones;

III. Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la

misma;

IV. Exposición de los motivos por los cuales se recurre;

V. Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la

impugnada;

VI. Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante, si no sabe o no puede

firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que

especificará.-

Artículo 12.- TRAMITE. Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba

conocer de los recursos de revocatoria o reposición, se correrán las siguientes

audiencias:

A A todas las personas que hayan manifestado su interés en el expediente

administrativo y hayan señalado lugar para ser notificadas.

B Al órgano asesor, técnico o legal, que corresponda, según la naturaleza del

expediente. Esta audiencia se omitirá cuando la organización de la institución que

conoce del recurso carezca de tal órgano.

C A la Procuraduría General de la Nación.-

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