LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Enviado por yeyv22 • 16 de Septiembre de 2013 • 2.979 Palabras (12 Páginas) • 314 Visitas
DECRETO NUMERO 119-96
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO
Que es necesario actualizar la legislación en materia de contencioso administrativo, con
el objeto de estructurar un proceso que, a la vez que garantice los derechos de los
administrados, asegure la efectiva tutela administrativa y jurisdiccional de la juridicidad
de todos los actos de la administración pública, asegurando el derecho de defensa del
particular frente a la administración, desarrollando los principios constitucionales y
reconociendo que el control de la juridicidad de los actos administrativos no debe estar
subordinado a la satisfacción de los intereses particulares.
POR TANTO:
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución
Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
la siguiente
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Título I. Diligencias Previas
Capítulo I. Generalidades
Artículo 1.- DERECHO DE PETICIÓN.- Las peticiones que se dirijan a funcionarios o
empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del
plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el
procedimiento administrativo.-
El órgano administrativo que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las
diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse la última de
ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver, para el efecto de lo ordenado en el
párrafo precedente. Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado
de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes que les formulen.
Las peticiones que se planteen ante los órganos de la administración pública se harán
ante la autoridad que tenga competencia para conocer y resolver. Cuando se hagan por
escrito, la dependencia anotará día y hora de presentación.-
Artículo 2.- PRINCIPIOS.- Los expedientes administrativos deberán impulsarse de
oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la
celeridad, sencillez y eficacia del trámite. La actuación administrativa será gratuita.
Artículo 3.- FORMA.- Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad
competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es
prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de
asesoría técnica o legal.-
Las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente citándolos para el
efecto; o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación. Para
continuar el trámite deberá constar, fehacientemente, que el o los interesados fueron
debidamente notificados con referencia expresa de lugar, forma, día y hora.-
Artículo 4.- CLASES.- Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones
de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán
redactadas con claridad y precisión.-
Artículo 5.- ARCHIVO.- Se archivarán aquellos expedientes o trámites en los que los
administrados dejen de accionar por más de seis meses, siempre que el órgano
administrativo haya agotado la actividad que le corresponde y lo haya notificado.-
Artículo 6.- REVOCATORIA DEL OFICIO.- Antes de que las resoluciones hayan sido
consentidas por los interesados, pueden ser revocadas por la autoridad que las haya
dictado.-
Se tendrá por consentida una resolución cuando no sea impugnada dentro del plazo.-
Capítulo II
Recursos
Artículo 7.- RECURSO DE REVOCATORIA.- Procede el recurso de revocatoria en
contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior
jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se
interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en
memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado.-
Artículo 8.- ADMISIÓN.- La autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las
actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad, con informe
circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición.-
Artículo 9.- RECURSO DE REPOSICION. Contra las resoluciones dictadas por los
ministerios y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores,
individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá
interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida.-
No cabe este recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la
República ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria.-
Artículo 10.- LEGITIMACIÓN.- Los recursos de revocatoria y de reposición podrán
interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el
mismo.
Artículo 11.- REQUISITOS.- En el memorial de interposición de los recursos de
revocatoria y de reposición, se exigirán los siguientes requisitos:
I. Autoridad a quien se dirige;
II. Nombre del recurrente y lugar en donde recibirá notificaciones;
III. Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la
misma;
IV. Exposición de los motivos por los cuales se recurre;
V. Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la
impugnada;
VI. Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante, si no sabe o no puede
firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que
especificará.-
Artículo 12.- TRAMITE. Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba
conocer de los recursos de revocatoria o reposición, se correrán las siguientes
audiencias:
A A todas las personas que hayan manifestado su interés en el expediente
administrativo y hayan señalado lugar para ser notificadas.
B Al órgano asesor, técnico o legal, que corresponda, según la naturaleza del
expediente. Esta audiencia se omitirá cuando la organización de la institución que
conoce del recurso carezca de tal órgano.
C A la Procuraduría General de la Nación.-
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