Legislacion Laboral
Enviado por 4199200 • 19 de Mayo de 2014 • 5.066 Palabras (21 Páginas) • 283 Visitas
BOLILLA X
DE LOS LIBROS DE COMERCIO
Exigencia en relación al capital del comerciante
Art.74 de la ley 1034/83 todo comerciante cuyo capital exceda del importante correspondiente a mil jornales mínimo establecido para actividades diversas no especificas de la capital está obligado a registrar en libro que la técnica contable considere necesarios, una contabilidad ordenada y regular, adecuada a las características y naturaleza de sus actividades, que permita determinar su situación además, su correspondencia mercantil y la documentación contable que exija la naturaleza de su giro comercial
Libros indispensables. Registración contable y sistema de contabilidad.
Art. 75 de la Ley 1034/83. El número de libros y el sistema de contabilidad quedan a criterio del comerciante, debiendo llevar indispensablemente un libro Diario y uno de Inventario, sin perjuicio de los otros libros exigidos para determinada clase de actividades
Casos en que existe obligación de contratar contador. Responsabilidad.
Art. 77 de la Ley 1034\83 el que ejerza una actividad comercial de la importancia señala en el articulo 74 deberá llevar su contabilidad mediante contador matriculado, siendo ambos responsables solidariamente de que en los asientos se registren con fidelidad los documentos y constancia en cuya base hayan sido extendidos. El contador no es responsable de la veracidad de las operaciones, documentos y constancias en los que no ha participado ni intervenido. Si el comerciante es contador matriculado podrá llevar por si mismo su contabilidad
Conservación de libros y comprobantes de contabilidad.
Art. 85 de la Ley 1034/83. Los libros y registro de contabilidad deberán ser conservados por cinco años contados a partir de la fecha de la última anotación efectuada en ello. Durante el mismo lapso se conservaran en forma ordenada los comprobantes, de modo que sea posible su verificación; este plazo se computara desde la fecha en que hubieron sido extendidos.
Libros que deben llevar las sociedades anónimas.
Art. 86 de la Ley 1034/83. Si toda sociedad está obligada a llevar los libros registros y documentación a que se refiere los arts. 74 y 75, y además aquellos exigidos por su naturaleza.
Art. 87. Las sociedades por acciones deberán llevar además:
a) El libro de registro de Acciones que contendrá:
1) Es nombre y apellido de los suscriptores, el numero y la serie de acciones suscriptas y los pagos efectuados;
2) La transmisión de los títulos nominativos, la fecha en que se verifica y los vínculos que se refieren a ella;
3) La especificación de las acciones que se conviertan al portador y de los títulos que se emiten a cambio de ellas; y,
4) El números de las acciones dadas en garantía de buen desempeño por los administradores de la sociedad, en el caso de que los exijan los estatutos,
b) El libro de registro de obligaciones, en que se anotara el monto de las emitidas y de las extinguida, el nombre y apellido de los obligacionistas con títulos nominativos, la transmisión y datos relativos a ellas y el pago de los intereses;
c) El libro de asistencia a las asambleas;
d) El libro de actas de las deliberaciones de la asamblea y del directorio o consejo de administración. Salvo disposición contraria de los estatutos, las actas de la asamblea serán firmadas por el presidente y dos socios, por lo menos, designados al efecto. La de las sesiones del directorio serán firmadas por todos los asistentes.
Exhibición general en los libros, registros y comprobantes. Admisión como medio de prueba. Requisitos.
Art. 95.- salvo disposiciones especiales de derechos público, la exhibición general de los libros, registros y comprobantes de los comerciantes, solo podrá decretarse a instancias de parte, en los juicios sucesorios de comunidad de bienes, o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena en los casos de liquidación
En los de convocación de acreedores y quiebra, se estará a los dispuestos por la ley respectiva.
Arts. 96.- fuera de los casos especificados en el artículo anterior, solo se podrá proveer judicialmente a instancia de parte o de oficio contra la voluntad de sus dueños, a la exhibición parcial de los libros de comercio y exclusivamente en cuanto tenga relación con el punto o cuestión de que se trate.
En tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos se verificara con la presencia del dueño de estos, o de la persona que lo representa.
Art. 97.- La exhibición de los libros solo podrá decretarse cuando el dueño de ellos sea parte en juicio, pero la oposición a su exhibición no podrá hacerse por las partes sino por aquel. Procede, sin embargo, la exhibición de los libros de los corredores, rematadores, aunque, no sean parte en el juicio, siempre que hayan intervenido en la operación que se ventila.
Art. 98- Cuando un comerciante llevare los libros auxiliares con la formalidad establecida para los principales, la exhibición de ellos quedara sometida a las reglas establecidas en los tres artículos anteriores.
Art. 99- La obligación de exhibir los libros de contabilidad comprende no solo a los herederos de los comerciantes, sino al sucesor a titulo singular, a quien se hubiere transmitido el activo y el pasivo del comerciante
Art. 100- los libros, registros y comprobante serán admitidos en juicio como medio de prueba del modo y en las condiciones que se establecen e los artículos siguiente de la sección.
Art. 101- los asienta de los libros o registros y sus comprobantes probaran en contra de los comerciantes a quienes pertenezcan a sus antecesores; pero el adversario no podrá aceptar los asientos y comprobantes que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen.
Art. 102- Entre comerciantes y en actos propios de su giro, los asientos de los libros y los registros llevados en forma, probarán a su favor o de sucesores, cuando su adversario no presente asientos en contrario llevados en bebida forma u otra prueba plena y concluyente al efecto debiendo, tenerse en cuenta al efecto la naturaleza de litigio y las demás pruebas producidas
Art.103- cuando resulte prueba contradictoria de los libros, registros y su comprobante llevados en forma, los asiento se prescindirá de esto medio de prueba y estará a las demás producidas
Art. 104- tratándose de actas no comerciales o cumplidos entre el comerciante y uno que no lo es, los libros y registros comerciales solo servirán
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