Letra De Cambio
Enviado por DIANITAHDEZ • 25 de Abril de 2013 • 1.178 Palabras (5 Páginas) • 399 Visitas
LETRA DE CAMBIO (ARTICULOS DEL 671 AL 708 DEL CODIGO DEL COMERCIO)
¿QUE ES UNA LETRA DE CAMBIO?
La letra de cambio es una de los títulos valores que se extiende por una persona (acreedor – librador) y recoge una obligación de pago aceptada por otra persona (deudor – librador) de una cantidad de dinero determinada a una convenida fecha de su vencimiento.
ARTICULOS RELACIONADOS: 671, 672, 673, 676, 677, 678 DEL CODIGO DEL COMERCIO
¿PARA QUE SIRVE LA LETRA DE CAMBIO?
La letra de cambio sirve para transferir dinero de una persona en particular o una persona física a otra persona distinta sin que existan intervenciones del estado o institución bancaria. La transacción por medio de letra de cambio es meramente civil y la intervención de la autoridad solo se realiza en caso de incumplimiento.
¿CUALES SON LOS ELEMENTOS DE LA LETRA DE CAMBIO?
Los elementos que debe contener la letra de cambio son:
*LIBRADOR: persona que emite la letra de cambio (acreedor) dando la orden de pago a otra persona (deudor).
*LIBRADO: persona a la que va dirigida la orden de pago (deudor).
*ENDOSANTE: acreedor (original o posteriores) que transmite el derecho de cobro.
*ENDOSATARIO: persona (acreedor actual) a quien se ha transmitido el derecho de cobro.
*TENEDOR: persona poseedora del título en cada momento.
*AVALISTA: persona que garantiza, en todo o parte, el pago.
ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO
La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el girado; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra, salvo cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título. En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por éste una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento.
ARTICULOS RELACIONADOS: 685, 687 DEL CODIGO DEL COMERCIO.
PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días siguientes. No se puede exigir la presentación y menos exigir el pago antes de la fecha de vencimiento, aunque voluntariamente si se puede hacer. Tampoco se puede obligar al tenedor de la letra de cambio a recibir el pago antes del vencimiento pactado. La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma, ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época. El tenedor de la letra de cambio no puede rehusar un pago parcial de la misma aun cuando se haya vencido el tiempo para su exigencia.
ARTICULOS RELACIONADOS: 691, 692, 693, 694, 695, 696 DEL ARTICULO DE COMERCIO.
PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO
El protesto es un acto notarial que sirve para acreditar que se ha producido la falta de aceptación o de pago de la letra de cambio. El protesto se practicará necesariamente con intervención de notario público y su omisión producirá la caducidad de las Acciones de regreso. El protesto por falta de aceptación deberá hacerse antes de la fecha del vencimiento. El protesto por falta de
...