Ley Modelo. Restitución Internacional De Menores
Enviado por Aix07 • 1 de Octubre de 2014 • 2.641 Palabras (11 Páginas) • 471 Visitas
“LEY MODELO SOBRE NORMAS PROCESALES PARA LA APLICACIÓN DE LOS
CONVENIOS SOBRE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS”1
Con la finalidad de garantizar la restitución inmediata de los niños trasladados o
retenidos de manera ilícita y de velar por que los derechos de custodia y de visita
vigentes en un Estado se respeten en el Estado nacional, se ajustarán las normas
procesales internas según el siguiente Proyecto.
Los plazos breves de decisión, en aplicación del interés superior del niño,
contribuyen al cumplimiento del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores de 1989 y a la mejor preservación de
los derechos a no ser trasladado o retenido ilícitamente de un Estado a otro y a la
visita cuando los referentes adultos de los niños viven en países diferentes.
Art. 1.- Objeto. Será objeto del proceso regulado en la presente ley, determinar si
ha existido traslado y/o retención ilícitos de un niño, toda vez que se haya
verificado en violación a un derecho de guarda o de custodia y a preservar el
derecho de visita. Asimismo asegurar el tratamiento conforme a los principios de
los convenios citados, la resolución de los casos en forma rápida y en caso de
accederse a la restitución, que la misma se realice en forma segura para el niño.
Sin perjuicio del nomen juris previsto por la legislación nacional, a los efectos de
esta ley se entiende por derecho de guarda o de custodia, aquel comprensivo del
derecho de cuidado y a decidir sobre el lugar de residencia del niño – incluyendo su
traslado al extranjero - de conformidad con la ley del Estado de su residencia
habitual. Tal derecho puede resultar de una aplicación de pleno derecho, de una
decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho
Estado.
Este derecho, debe haber sido ejercido en forma efectiva, ya sea individual o
conjuntamente, por padres, tutores, guardadores o instituciones, inmediatamente
antes del hecho. Se considera incluso que la custodia es ejercida de manera
conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno
de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el
consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del niño.
El niño, en consecuencia, debe haber sido desplazado ilícitamente de su centro
habitual de vida, encontrándose en otro Estado.
Queda expresamente excluida, la decisión sobre el fondo del asunto de la guarda,
la que es materia privativa, de la Jurisdicción del Estado de residencia habitual del
niño. Mientras tramita la solicitud de restitución, quedan en suspenso los procesos
tendientes a resolver sobre el fondo de la guarda o custodia, que puedan
encontrarse en trámite.
Se considera niño a efectos de este proceso, toda persona que no haya cumplido
los dieciséis años de edad. Tal expresión comprende ambos géneros.
1 La ley modelo fue desarrollada por un grupo de expertos conformado por la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado y el Instituto Interamericano del Niño. El grupo de expertos fue
coordinado por el Dr. Ricardo Pérez Manrique (Uruguay), y participaron del mismo: la Dra. María Lilian
Bendahan Silveira (Uruguay), el Dr. Eduardo Cavalli Asole (Uruguay), la Dra. Raquel Gonzalez (Estados
Unidos), la Dra. Graciela Tagle (Argentina), el Dr. Dionisio Nuñez Verdín (México), la Dra. Delia Cedenios
Palacios (Panamá), y la Dra. Luz María Capuñay Chavez (Perú).
1Art. 2.- Normas procesales y criterio interpretativo. El procedimiento estará
regido por la Constitución, los tratados internacionales en materia de Sustracción
Internacional de Menores ratificadas por el Estado, la presente Ley, las leyes
nacionales de protección de niños niñas y adolescentes y las leyes procesales.
Se consagra como criterio orientador de interpretación y en su caso de integración,
el del interés superior del niño. Considerándose por tal a los efectos de la presente
ley, el derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante
el Juez del Estado de su residencia habitual la decisión sobre su guarda o custodia;
a mantener contacto fluido con ambos progenitores y sus familias y a obtener una
rápida resolución de la solicitud de restitución o de visita internacional.
Art. 3. Competencia. Se determinará conforme a las normas generales, con
especial aplicación de los principios de concentración y especialización, tanto en
primera instancia como en apelación.
Art. 4. Legitimación Activa. Será titular de la acción de restitución, aquel padre,
tutor, guardador u otra persona, institución u organismo que fuere titular del
derecho de guarda o el derecho de custodia, conforme el régimen jurídico del país
de residencia habitual del niño, inmediatamente antes de su traslado o retención.
Art. 5. Legitimación pasiva. Estará legitimado pasivamente, aquel que es
denunciado por quien detenta la titularidad activa, como la persona que ha
sustraído o retiene en forma ilegítima al niño cuyo desplazamiento-retención,
constituye la causa de la solicitud.
Art. 6. Asistencia o representación del niño. De conformidad con las leyes de
protección vigentes, se podrá designar un abogado Defensor al niño, que lo asista y
represente según la evolución de sus facultades, apreciado a criterio del tribunal
que entiende en la causa.
Art. 7. De la intervención del representante de la Causa Pública. Se dará
cuenta en al representante de la Causa Pública que comparecerá ante el tribunal a
los efectos de ser noticiado de las resultancias del proceso y a ejercer los actos que
le competen. Su ausencia no implicará dilación del trámite.
Art. 8.- Autoridad Policial. La autoridad Policial prestará sin demoras la
colaboración en cuanto le sea requerida.
Artículo 9.- Autoridad Central. A los efectos del cumplimiento de sus cometidos
naturales atribuidos por el artículo 7 de la Convención de La Haya sobre los
Aspectos
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