PLANIFICACION
Enviado por YOYISTA • 13 de Noviembre de 2013 • 3.131 Palabras (13 Páginas) • 251 Visitas
SALUD OCUPACIONAL
Objeto.
Artículo 80º.- Para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en
sus ocupaciones la presente Ley establece normas tendientes a:
a. Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las
condiciones de trabajo;
b. Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos,
químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar la
salud individual o colectiva en los lugares de trabajo;
c. Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de
trabajo;
d. Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos
causados por las radiaciones;
e. Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud
provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso
o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública. Ver Decreto
Nacional 614 de 1984 Se determina las bases para la organización y
administración de Salud Ocupacional en el país.
Residuos sólidos.
Artículo 22º.- Las actividades económicas que ocasionen arrastre de residuos
sólidos a las aguas o sistemas de alcantarillado existentes o previstos para el
futuro serán reglamentadas por el Ministerio de Salud.
Artículo 23º.- No se podrá efectuar en las vías públicas la separación y
clasificación de las basuras. El Ministerio de Salud o la entidad delegada
determinará los sitios para tal fin.
Artículo 24º.- Ningún establecimiento podrá almacenar a campo abierto o sin
protección las basuras provenientes de sus instalaciones, sin previa autorización
del Ministerio de Salud o la entidad delegada. Artículo 25º.- Solamente se podrán utilizar como sitios de disposición de basuras
los predios autorizados expresamente por el Ministerio de Salud o la entidad
delegada.
Artículo 26º.- Cualquier recipiente colocado en la vía pública para la recolección
de basuras, deberá utilizarse y mantenerse en forma tal que impida la proliferación
de insectos, la producción de olores, el arrastre de desechos y cualquier otro
fenómeno que atente contra la salud de los moradores o la estética del lugar.
Artículo 27º.- Las empresas de aseo deberán ejecutar la recolección de las
basuras con una frecuencia tal que impida la acumulación o descomposición en el
lugar.
Artículo 28º.- El almacenamiento de basuras deberá hacerse en recipientes o por
períodos que impidan la proliferación de insectos o roedores y se eviten la
aparición de condiciones que afecten la estética del lugar. Para este efecto,
deberán seguirse las regulaciones indicadas en el Título IV de la presente Ley.
Artículo 29º.- Cuando por la ubicación o el volumen de las basuras producidas, la
entidad responsable del aseo no pueda efectuar la recolección, corresponderá a la
persona o establecimiento productores su recolección, transporte y disposición
final.
Artículo 30º.- Las basuras o residuos sólidos con características
infectocontagiosas deberán incinerarse en el establecimiento donde se originen.
Artículo 31º.- Quienes produzcan basuras con características especiales, en los
términos que señale el Ministerio de Salud, serán responsables de su recolección,
transporte y disposición final. Ver el Decreto Nacional 2676 de 2000
Artículo 32º.- Para los efectos de los artículos 29 y 31 se podrán contratar los
servicios de un tercero el cual deberá cumplir las exigencias que para tal fin
establezca el Ministerio de Salud o la entidad delegada.
Artículo 33º.- Los vehículos destinados al transporte de basuras reunirán las
especificaciones técnicas que reglamente el Ministerio de Salud. Preferiblemente,
deberán ser de tipo cerrado a prueba de agua y de carga a baja altura.
Únicamente se podrán transportar en vehículos de tipo abierto desechos que por
características especiales no puedan ser arrastrados por el viento.
Parágrafo.- Para los vehículos existentes al entrar en vigencia la presente Ley, el
Ministerio de Salud establecerá un plazo conveniente que permita adaptarlos a los
requisitos que señale este artículo. Artículo 34º.- Queda prohibido utilizar el sistema de quemas al aire libre como
método de eliminación de basuras, sin previa autorización del Ministerio de Salud.
Artículo 35º.- El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con la
recolección, transporte y disposición final de basuras en todo el territorio
colombiano, teniendo en cuenta además lo establecido en los artículos 34 a 38 del
Decreto-Ley 2811 de 1974.
De la disposición de excretas.
Artículo 36º.- Toda edificación o concentración de éstas, ubicada en áreas o
sectores que carezcan de alcantarillado público o privado deberá dotarse de un
sistema sanitario de disposición de excretas.
Artículo 37º.- Los sistemas de alcantarillado y disposición de excretas deberán
sujetarse a las normas, especificaciones de diseño y demás exigencias que fije el
Ministerio de Salud.
Artículo 38º.- Se prohíbe colocar letrinas directamente sobre fuentes de agua.
Artículo 39º.- Los residuos provenientes de la limpieza de sistemas de disposición
de excretas con arrastre, se ajustarán a lo establecido para residuos líquidos.
Artículo 40º.- El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con el
manejo y disposición de excretas de origen animal.
De las emisiones atmosféricas.
Artículo 41º.- El Ministerio de Salud fijará las normas sobre calidad del aire
teniendo en cuenta los postulados en la presente Ley y en los artículos 73 a 76 del
Decreto-Ley 2811 de 1974.
Artículo 42º.- El Ministerio de Salud fijará, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 41, las normas de emisión de sustancias contaminantes, ya sea para
fuentes individuales o para un conjunto de fuentes.
Artículo 43º. Las normas de emisión de sustancias contaminantes de la atmósfera
se refieren a la tasa de descarga permitida de los agentes contaminantes,
teniendo en cuenta los factores topográficos, meteorológicos y demás
características de la región.
Artículo 44º.- Se prohíbe
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