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Penalidades Por Difamacion


Enviado por   •  8 de Mayo de 2015  •  7.461 Palabras (30 Páginas)  •  174 Visitas

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referentes a los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Solamente se han tratado pues, los artículos destinados a proteger la persona física. Ahora en cambio, veremos las figuras que tienen como objeto garantizar bienes jurídicos inmateriales, concernientes más estrictamente a la esfera de la personalidad propiamente dicha; el honor.

La doctrina a través de la historia, ha intentado dilucidar la naturaleza jurídica del honor desde una doble perspectiva: subjetiva y objetiva.

A) EL HONOR SUBJETIVO.

El honor subjetivo es la valoración que la propia persona hace de sus propios atributos. Carrara precisa que: "El sentimiento de nuestra dignidad es el contenido primario de la idea de honor; y ese sentimiento es aspiración de toda alma, por poco noble que sea, aspiración instintiva y que no depende de ninguna consideración de bienes exteriores, sino exclusivamente del honor de nosotros mismos y de aquel goce inefable que produce en nosotros, sin necesidad de aplausos ajenos de miras ulteriores, la sola conciencia de nuestros méritos, de nuestras capacidades, de nuestras virtudes. Lo opuesto a tal sentimiento es la vergüenza y la abyección que produce en nosotros el conocimiento de nuestros errores, independientemente de las censuras ajenas".

Humanamente es imposible encontrar una persona desprovista del sentimiento del honor. La misma autorreprobación está señalando ya que el honor existe aunque sea menoscabado.

Advierte Ramos que: " El honor como sentimiento que dirige los actos y la conducta de una noble vida humana puede ser ofendido pero no puede ser arrebatado, porque la ofensa no quita a nadie su propio honor, cuando éste existe en el significado espiritual de la palabra"

B) EL HONOR OBJETIVO

El honor objetivo es la apreciación y la valoración que hacen los demás de las cualidades ético-sociales de una persona. Es la buena reputación de que se disfruta. El buen nombre es un patrimonio de elevada estimación. Pero solamente adquiere sentido en la estimación de los otros. De ahí la precisión de Carrara cuando dice que el mayor número de personas a las cuales fue comunicado el ataque contra el honor, aumenta la cantidad natural de la infracción de la misma manera que el mayor número de monedas robadas aumenta la cantidad del delito de hurto. Desde el momento que el patrimonio del buen nombre está constituido por la estimación que por nosotros tiene nuestros semejantes, él se acrecienta cuanto más son las que, a nuestro respecto, tienen formada una buena opinión. Es neutral, pues que, e generalidad de los casos, la contemplación de los delitos contra el honor sea hecha desde ese punto de vista.

SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier persona, pues la ley vale para todos sin discriminación.

SUJETO PASIVO

La índole inmaterial del interés jurídico que aquí se protege condiciona ciertas dificultades para la ubicación de las personas pasibles de la acción delictuosa. En principio toda persona puede ser sujeto pasivo de estos delitos. Sin embargo conviene esclarecer las distintas condiciones que se plantean.

a) Las autoofensas: El sujeto que se atribuye a sí mismo notas infamantes que menoscaban su dignidad y fama, no comete delito contra el honor. El derecho dice Manzini es "relatio ad alteros" y, por tanto, son indiferentes todos los hechos que no generen efectos dañosos jurídicamente relevantes más allá de los límites de la esfera íntima del individuo.

b) Los menores: La doctrina y la legislación imperantes coinciden en reputar al menor como sujeto pasivo de esta infracción. Poco importa que la ley no les reconozca capacidad penal.

Del mismo modo es inconsistente el argumento que sostiene la inmadurez del sentimiento del honor. Partiendo de un concepto del bien jurídico honor se logran anular estas apreciaciones. Decirle a un niño de cinco años que es un ladrón no está bien, pero atribuirle a una niña de catorce años la calidad de corrompida, es una imputación grave. Es indudable que esta falsa acusación puede causarle irreparables daños a su decoro, máxime que para nuestra ley civil la mujer puede contraer matrimonio desde esa edad.

En suma escribe Manzini, "es de recordar siempre, que la injuria y la difamación, como todo otro delito, son incriminados en consideración a un interés público, y no solamente por intereses privados.

La ley penal asigna sustitutos o representantes a los incapaces de asumir su deficiencia.

c) Los enajenados y los ebrios: A estas personas les son aplicables las mismas consideraciones ya mencionadas para los menores. Toda persona enferma de la mente, así como los ebrios, gozan del honor sin excepción.

En relación al ebrio, no se justifica que se le cubra de agravios por el hecho de que su estima personal haya sufrido mengua. La vigencia del honor es patente y por tanto, obligatorio respetarlo.

d) Personas deshonestas: Para el derecho no existen personas deshonradas, tanto las prostitutas como el ladrón pueden ser sujetos pasivos de los delitos contra el honor. Ciertamente no es difamar que una mujer regentea un prostíbulo si realmente es así, pero esa misma mujer puede tener una conducta irreprochable en su hogar y sería un delito decir que ella prostituye a su hija. Las personas deshonestas pueden ser heridas en su honor.

e) Personas Jurídicas: Es una cuestión muy discutida en la doctrina. Para la legislación peruana la regla es que el hombre individualmente es el único depositario del bien jurídico del honor.

La excepción son los delitos de difamación e injuria donde el sujeto pasivo puede ser una persona jurídica.

El honor, tanto en la dignidad como en la fama y la reputación, supone un individuo dotado de conciencia capaz de poseer méritos y desméritos. Solamente la persona física puede amar y odiar, respetar o despreciar. Cuando se injuria a una corporación o institución, en realidad el agravio está dirigido a las personas que los componen o a sus representantes.

Así como a una institución no se le puede imputar un delito, tampoco no puede reprobársele el haber actuado de un modo determinado. Tanto las personas jurídicas de derecho privado como público pueden ser sujetos pasivos de este delito, inclusive tratándose de las personas jurídicas peruanas, La Constitución en su cap. 3 dispone que los derechos fundamentales, les corresponde, en cuanto les sean aplicables.

La doctrina parte del principio que el honor es un bien jurídico eminentemente individual y además de la persona física viva. En tal sentido no pueden ser sujetos pasivos de este delito las personas jurídicas, pero en nuestro caso la ley ordena lo contrario.

f) Los muertos: En principio los muertos no pueden ser sujetos pasivos del delito contra el honor, al respecto

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