Posesion
Enviado por arelis95 • 26 de Septiembre de 2014 • Tesis • 4.244 Palabras (17 Páginas) • 235 Visitas
POSESIÓN
➔ CONCEPTO, ELEMENTOS, NATURALEZA JURÍDICA, OBJETO.
➔ SUJETOS DE POSESIÓN.
➔ FUNDAMENTOS DE LA PROTECCION POSESORA.
➔ ADQUISICIÓN, EFECTOS Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.
Posesión es el poder físico (relación de hecho) entre una persona y una cosa, en virtud del cual esta persona ejerce sobre la cosa las facultades inherentes al dominio. Habrá posesión de las cosas cuando alguna persona por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
Es decir, la posesión no constituye un derecho en el sentido técnico-jurídico de la expresión, sino que constituye un ‘hecho’ formado por la tenencia de la cosa o el goce de un derecho que ejercitamos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Esto requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el “corpus”, que es la cosa en sí y el “animus rem sibi habendi” que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el poseedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.
El poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que le confieran. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Posteriormente el derecho canónico le dará una mayor ampliación de protección a la elemental detentación del bien o derecho.
En el Código Civil Venezolano se expresa así:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre C.C. art. 771”.
De este artículo se desprende, la existencia de dos situaciones a saber, la primera que señala a quien tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro y la segunda que plantea quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro. Esas situaciones son el fundamento de la distinción legal entre la posesión y la detentación, siendo la primera la que se ha definido previamente y la segunda, aquella que se tiene sin el ánimo de poseerla en nombre propio.
ELEMENTOS
Conforme a la teoría objetiva acogida por nuestro legislador, la posesión propiamente dicha implica dos elementos, uno material y el otro psicológico: el “corpus” y el “animus” respectivamente.
★ Corpus: es considerado como el elemento material y es aquel poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica relevante. Este elemento no solo existe cuando hay contacto con la cosa si no también cuando ese contacto puede ser ejercido en cualquier momento.
★ Animus: este elemento es de carácter psicológico, consiste en ejercer los actos materiales con la intención de conducirse como propietario a titulo de dominio de la cosa.
Es la intención o voluntad de tener la cosa en la disposición propia, libremente y con la exclusión de los demás. Se divide en :
○ Animus Detinendi: Es el que posee en nombre de otro, también llamado poseedor precario. Ejemplo: Arrendatario.
○ Animus Domini: Es el que posee la cosa por sí o para sí, excluyendo a cualquier otro en al acto posesorio. Puede ejecutar la posesión adquisitiva. Ejemplo: Arrendado.
Existen dos teorías que explican este elemento:
★ Teoría subjetiva: para esta corriente el animus significa la intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio (obligación entre las partes a través de intercambio).
★ Teoría Objetiva: es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de la mera necesidad.
NATURALEZA JURÍDICA
Podemos distinguir en primer lugar la posesión como un simple hecho. La defienden los romanistas y autores como Montante. Se basa exclusivamente en circunstancias materiales y se va a proteger simplemente la posesión porque exista una apariencia.
En segundo lugar los que consideran la posesión un derecho. Estos autores entienden que la posesión constituye un interés jurídicamente protegido.
En tercer lugar la posesión en un doble sentido como 1. De hecho y 2. De derecho. Es defendida con autores como Savigny. Señala que la posesión es un hecho como tal pero que al producir efectos jurídicos estará siempre protegida por el derecho.
En nuestro ordenamiento la mayoría de los autores defiende que es un derecho real ya que confiere a su titular un poder inmediato sobre una cosa y además una protección contra quien puede perturbar ese derecho, por lo tanto quedarán asimilados los conceptos: posesión de hecho y de derecho. En nuestro ordenamiento la mayoría de los autores, la doctrina dominante lo que defiende es un Derecho Real, ya que confiere a su titular un poder inmediato sobre la cosa y además una protección contra quien puede perturbar ese Derecho, por tanto quedan asimilados los conceptos de hecho y de Derecho.
Existe una polémica doctrinal sobre si la posesión es un hecho o un derecho, dentro de la cual se distinguen tres corrientes:
★ Teoría empírica o objetiva: La posesión es un simple hecho protegido por las acciones interdictales.
★ Teoría Jurídica: La Posesion es un verdadero derecho en sentido subjetivo.
★ Teoría Mixta: La posesión es un hecho porque se origina con las circunstancias materiales de la aprehensión de la cosa por el individuo, y a la vez es un derecho porque produce consecuencias jurídicas.
La legislación venezolana otorga la protección de las acciones posesorias a la relación jurídica denominada posesión, de donde derivan verdaderos poderes de actuar y en consecuencia es un verdadero derecho en sentido subjetivo, aún cuando su amplitud no sea plena al derecho de propiedad.
OBJETO
La posesión es una situación de hecho que genera consecuencias jurídicas, las cuales recaen sobre derechos reales únicos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos: la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Asimismo, no se puede poseer un bien que no sea susceptible de propiedad, según lo establecido por el código civil artículo 778 que dice: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuyas propiedad no puede adquirirse”.
Es decir, aún cuando se trate de derechos reales, no todos las cosas y derechos son susceptibles de posesión, sin
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