LA POSESIÓN
Enviado por iudicitha • 26 de Abril de 2015 • Tesis • 42.427 Palabras (170 Páginas) • 169 Visitas
LA POSESIÓN
Normalmente, por posesión se entiende la ocupación de una cosa, el tener una cosa en nuestro poder sin que influya mayormente en este aspecto la tenencia o carencia de un título o del derecho a tener esa cosa.
En el sentido técnico-jurídico la expresión posesión varía en las distintas legislaciones, en algunas se le da el mismo sentido que se le da en el lenguaje corriente, considerando la expresión posesión como la dominación o potestad sobre una cosa.
Otras legislaciones siguen una orientación diversa y destacan no sólo la relación de hecho entre la persona y la cosa, sino que también un elemento intencional o psicológico el animus; esta es justamente la tendencia que sigue el CC, ya que entiende por posesión. Art.700 CC
Definición: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”.
Ej. en el caso de la tradición, si el tradente es dueño, el adquirente se convertirá en poseedor y dueño y de lo contrario, el adquirente pasaría a ser sólo poseedor.
Esta es la concepción subjetiva de la posesión de Federico Carlos Von Savigny, bastando el concepto del art.700 para comprender que el CC, para configurar la posesión no sólo atiende al aspecto material, sino que también al aspecto subjetivo de un ánimo especial que debe tenerse para que haya posesión, que es el ánimo de señor o dueño. (Esta es la que sigue nuestro Código).
La teoría objetiva de Rodolfo Von Ihering considera la posesión como el poder o señorío que el hombre ejerce en forma independiente sobre las cosas con el fin de utilizarlas en su provecho económico, poder que se protege jurídicamente con prescindencia de saber si dicho poder corresponde o no a un derecho. (Este autor señala que la posesión es un hecho protegido por el derecho).
Según el art.700 la posesión es en realidad una apariencia del dominio, que se manifiesta en el ser una persona el titular sobre un derecho de dominio sobre una cosa determinada, aunque en realidad no se tenga ese derecho de dominio.
Podría pensarse que sólo las cosas corporales son susceptibles de posesión partiendo de la misma definición del art.700.
Sin embargo, las cosas incorporales (derechos) también son susceptibles de posesión (art.715 CC).
Por ello, es interesante la definición que da el autor español José Clemente de Diego que permite completar la definición del art.700: La posesión es el ejercicio intencional en nombre propio de un derecho real aunque no se tenga realmente.
Así, una persona puede ser poseedora del derecho real de servidumbre en caso de que realice los actos a los cuales faculta la servidumbre, sin que importe para estos efectos si es o no titular.
Esto es así porque hay posesión con o sin derecho; la posesión con derecho es la situación normal, porque todo el que tiene un derecho real posee las facultades que éste confiere (poseedor y dueño); también puede haber posesión sin derecho, la que supone que hay una persona que posee y tiene la cosa bajo su poder con ánimo de señor y dueño, pero que hay otra persona que es titular del derecho, o sea, hay dos personas: una, que es el poseedor, y la otra, que es el titular del respectivo derecho.
Elementos constitutivos de la posesión art.700
1.- La tenencia de una cosa (corpus),
2.- Ánimo o intención de tenerla como señor o dueño o, en su caso, como el titular del respectivo derecho (animus).
3.- Una cosa determinada.
1.- Tenencia de la cosa o corpus
Este es el aspecto material de la posesión y lo constituye el poder físico o la potestad que sobre la cosa se tiene.
Savigny sostiene que el corpus no supone necesariamente un contacto directo e inmediato entre la persona y la cosa poseída, sino que el consiste en la manifestación de un poder de dominación, es la posibilidad física de poder disponer de la cosa en forma directa e inmediata, con la exclusión de la intervención de otras personas.
Por su parte, Von Ihering sostiene que el corpus no es más que la exteriorización del derecho de dominio, el hecho de conducirse respecto de la cosa como lo haría el propietario. Para él el corpus son todos aquellos actos mediante los cuales manifiesta su derecho de propiedad en relación a la cosa que es objeto de la posesión. Según esta idea, la posesión exterioriza una relación de apropiación.
El CC señala como elemento de la posesión la tenencia de una cosa, es decir, la ocupación actual y material de ella, entendiendo por ocupación el apoderamiento, o sea, que la persona tenga la cosa bajo su poder, debiendo tener en claro que tiene una cosa bajo su poder no sólo cuando hay aprehensión, sino cuando existe la posibilidad de disponer de ella en forma directa e inmediata (el CC sigue la concepción de Savigny).
Es decir, el corpus no es apoderamiento material, constante y permanente de la cosa, no es tenerla permanentemente asida, sino que consiste en obtener de la cosa la utilidad que ella permite según el destino que naturalmente le corresponde, pudiendo el poseedor actuar sobre la cosa en cualquier momento y pudiendo excluir la injerencia de extraños con respecto a la cosa.
2.- Animus o intención de tener la cosa como señor o dueño o como titular del respectivo derecho real
Esto es así porque la posesión no sólo implica un poder de hecho sobre la cosa como lo es el corpus, sino que también una voluntad de carácter especial en la persona que pretende ser poseedor.
Este segundo elemento es de carácter sicológico, y consiste en la intención del poseedor de actuar respecto de la cosa como si fuera su propietario, como señor o dueño, es decir, es la intención de tener la cosa para sí mismo.
Este elemento esta claramente establecido en el art.700 al decir con ánimo de señor o dueño y refuerza esta idea al decir sea que el dueño o el que se da por tal.
El art.925 CC también exige la presencia de este animus cuando después de señalar ejemplos de actos que significan el corpus, indica que dichos actos deben realizarse sin el consentimiento del que discute la posesión y así se expresa porque quien ejecutó esos actos estaba actuando como dueño de la cosa y, por lo tanto, no necesita autorización de nadie para realizar esos actos del art.925.
No siempre la tenencia material esta unida con el animus, pues hay casos en que una persona tiene el corpus pero reconoce dominio ajeno sobre la cosa, tal sucede, por ejemplo, en la mera tenencia en que el mero tenedor tiene materialmente la cosa pero
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