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LA POSESION


Enviado por   •  24 de Mayo de 2014  •  4.911 Palabras (20 Páginas)  •  260 Visitas

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La posesión, concepto de Derecho positivo.

La posesión en un derecho transitorio, que se desarrolla en condiciones precarias, si choca con poderes definitivos pierde la contienda. Es tenencia de cosas, ligada a la propiedad.

− en la actualidad la posesión de bienes muebles sigue teniendo importancia en ordenamientos como el nuestro que contienen un precepto como el art. 464 del C.c., que señala que: La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al justo título.

− la posesión de bienes inmuebles pierde importancia en aquellas legislaciones donde el Registro de la Propiedad cobra gran relevancia; sin embargo, la mayoría de los ordenamientos, como el nuestro, sigue amparando la posesión como una realidad jurídica que es, al margen del Registro de la Propiedad.

La polémica doctrinal es enorme por que es una institución que engloba situaciones diversas y hay dudas sobre la terminología, su objeto, sus efectos,...

Sentido de la palabra posesión.

Etimológicamente poseer es equivalente a tener, ocupar, detentar, con independencia del título y con independencia de si el que la detenta tiene título para ello.

Las notas características de la posesión son tres:

− supone una relación del hombre con las cosas.

− es una relación de dominación o poder.

− es una dominación de hecho sin prejuzgar si existe para ello una titularidad de dominio u otro derecho real.

La palabra posesión tiene dos sentidos:

− Como señorío o poder de hecho,

− Como poder jurídico (derecho).

La posesión es un señorío de hecho sobre la cosa; que produce efectos jurídicos, con lo que conlleva un poder jurídico.

Existen distintas corrientes doctrinales sobre la posesión:

a) restrictiva: para que entendamos que hay posesión no basta una relación de hecho entre persona y cosa (corpus) es necesario un animus en el sentido de tener la cosa como propia: si falta el animus hay una mera detentación material. Sería la concepción romana.

b) amplia: concepción germánica. La concepción no es sólo la tenencia de la cosa, también lo es el ejercicio de otros derechos distintos al de propiedad. La posesión sería el ejercicio de hecho de un derecho independientemente de si el derecho pertenece o no quien lo ejercita.

Evolución histórica de la figura de la posesión.

Durante la época romana la concepción de la posesión no fue unitaria, aun así hay que resaltar que en el Derecho romano antiguo la posesión era una representación del contenido de la propiedad; como consecuencias de esta concepción:

− la posesión que tenía consecuencias jurídicas era la integrada por el corpus y el animus.

− sólo se podía tener posesión sobre cosas corporales: no cabía sobre derechos reales que no fuesen la propiedad, derechos de obligaciones,...

En el Derecho germánico la posesión, la propiedad y los demás derechos reales se engloban en una institución única, la gewere: toda relación entre persona y cosa a la que se concede tutela jurídica:

− no se exige un elemento espiritual, el animus. Tiene protección jurídica el que ejerce un poder de hecho.

− se admite la posesión tanto de las cosas como de los derechos.

El Derecho Canónico sigue la línea del Derecho germánico, una concepción más amplia que la del Derecho

romano, que se amplía asimismo a los derechos incorporales y a los derechos susceptibles de ejercicio continuado.

Se amplía, pues, el campo de la tutela posesoria remuneratoria, que se representa en la actio y exceptio expolii que se conceden por regla general al mero detentador de la cosa.

Estos aspectos inciden en las legislaciones modernas, que combinan aspectos de los tres derechos. Así Castán distingue varios grupos de legislaciones:

− latinas: que se basan en el derecho romano, pero introducen cambios con los principios germánicos y

canónicos; con lo que encontramos una falta de claridad y armonía.

− germánicas: se basan en el Derecho germánico con inspiraciones del Derecho romano. El BGB señala que no es poseedor el denominado servidor de la posesión, aquél que ejerce, por otro, un señorío de hecho sobre la cosa.

El derecho español se basa en la teoría romana pero tiene elementos de los derechos germánico y canónico.

No hay en el C.c. una definición de posesión; el art. 430 distingue entre posesión natural y civil al señalar que:

Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

El concepto de posesión para el legislador español es más amplio; no se marca una diferencia entre poseedor y mera detentación.

Asimismo, el C.c. tampoco distingue posesión y cuasi posesión: la idea de la posesión abarca a las cosas corporales y a los derechos.

Naturaleza jurídica de la posesión.

Existe una polémica doctrinal sobre si la posesión es un hecho o un derecho, dentro de la cual se distinguen

tres corrientes:

− La que postula que la posesión es un hecho: simplemente porque se basa en circunstancias materiales y además es protegida con independencia de sí verdaderamente existe o no el derecho de que la posesión es apariencia.

− La que postula que la posesión es un derecho (Iering: como un interés tutelado jurídicamente): reúne las características esenciales del derecho subjetivo, es decir, es un interés tutelado jurídicamente. Es una relación que el ordenamiento jurídico posee incluso contra el propietario de la cosa.

− La que propugna el doble carácter de la posesión (mayoritaria, de Savigny): la posesión originariamente es un hecho pero a la vez es un derecho, porque el hecho se deriva de determinadas consecuencias legales.

Además, hay supuestos en los que se dan derechos que resultan de la posesión aun faltando el hecho de la posesión y en otros casos dándose el hecho de la posesión no se dan los derechos que corresponderían.

La opinión mayoritaria es la que propugna es la posesión es un derecho real provisional, en el que el poseedor está protegido no definitivamente de las injerencias en su situación de poder. Si bien, no se puede inscribir en el Registro de la Propiedad.

En España Vallet de Goitisolo apoya esta concepción, ya que entiende que la posesión es un hecho del que surgen ciertos derechos; el derecho deriva del hecho, al contrario de lo que pasa con la propiedad en la que el hecho de poseer lícitamente deriva del derecho del propietario.

Castán señala que un nuestro C.c. la posesión además de un hecho es un

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