Ubp Caso Sip V
Enviado por leon92345 • 14 de Junio de 2015 • 2.896 Palabras (12 Páginas) • 536 Visitas
“JUSID, CECILIA C/CARREFOUR ARGENTINA SA.
S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
“JUSID, CECILIA C/CARREFOUR ARGENTINA SA.
S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Sala G Voto Dr. Greco EXPDTE Nº 53.273/99
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de Mayo de Dos Mil Dos, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “ JUSID, CECILIA C/CARREFOUR ARGENTINA SA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.251/255, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores ROBERTO ERNESTO GRECO-LEOPOLDO MONTES DE OCA- CARLOS ALFREDO BELLUCCI-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Roberto Ernesto Greco dijo:
I.-El 20 de junio de 1996, aproximadamente a la hora 11:30, mientras Cecilia Jusid se encontraba realizando compras en un local de propiedad de la demandada cayó repentinamente al suelo -que, según afirma, se hallaba mojado- y sufrió fractura de cadera izquierda.
La sentencia de primera instancia tiene por debidamente acreditado el hecho y admite parcialmente el reclamo. Condena a Carrefour Argentina S.A. a resarcir los daños que entiende probados, en la medida y con los accesorios que indica, con extensión a la citada en garantía I.A.B. Compañía Argentina de Seguros S.A.
Apelaron ambas partes. La demandada pretende el rechazamiento íntegro de la acción por cuanto -entiende- no se halla acreditado el nexo causal entre el accidente que dice haber sufrido la contraria y el accionar de su representada. Cuestiona también los rubros que fueron admitidos y sus montos (fs. 276/281). La actora, en tanto, se agravia en procura de la elevación de la condena ( fs. 282/293 ). Los traslados fueron respondidos a fs. 305/314 y fs.298/303, respectivamente.
II.- Las quejas de la demandada apuntan a desvirtuar las conclusiones de la sentenciante vinculadas con las circunstancias en que tuvo lugar el infortunado hecho. En síntesis - y tras citar numerosos precedentes relacionados con los efectos de la declaración de rebeldía - concluye que ésta no es suficiente por sí sola para fundar la sentencia de mérito ni releva a la actora de la carga probatoria que le incumbe. A partir de esa afirmación sostiene que si la “a quo” expresamente señaló que la demandante no probó que el piso estuviera mojado al momento de producirse la caída, no puede después sostener que la falta de contestación de la demanda sea elemento suficiente para considerarlo acreditado. Más aún -añade- no sólo no ha declarado ningún testigo presencial sino que dicha circunstancia se encuentra desvirtuada con la historia clínica realizada en la Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía, en la que se dejó constancia que Jusid presentaba fractura medial de cadera izquierda producida en la vía pública por haber tropezado con una baldosa.
La argumentación no resulta mínimamente convincente para enervar la conclusión alcanzada en la sentencia. Es indudable que sobre la actora pesaba la carga de acreditar la ocurrencia del hecho y la causación de los daños (art. 377 código civil). Pero, contrariamente a lo que se sostiene, las constancias agregadas a la causa no desmienten la versión suministrada en el escrito de postulación. En efecto, en el “libro de novedades” del establecimiento se dejó constancia que a la hora 12:50, del día mencionado por la actora, ésta fue atendida por la Dra. Victoria Paez, quien le diagnosticó traumatismo de cadera izquierda. Asimismo se dejó constancia que inmediatamente la víctima fue traslada al sanatorio que presta servicios para su obra social. La dependiente del supermercado, por su parte, anotó expresamente en el cuaderno el nombre, domicilio y teléfono de la demandante y asentó que ésta había resbalado y caído, que presentaba dolor en la cadera izquierda y que, tras llamar a la empresa Vital, fue trasladada al centro asistencial ubicado en Lavalle 1686. Precisamente, en la historia clínica elaborada en éste, el médico que recibió a la paciente a su ingreso colocó por escrito que la fractura había ocurrido en la vía pública.
Resulta inexplicable que la demandada sostenga que el hecho no tuvo lugar en sus instalaciones, cuando es obvio que su propio personal asistió a la demandante inmediatamente después de producirse el episodio y la derivó a un establecimiento médico. La mención realizada el mismo día por un profesional que no presenció los hechos no contradice la contundente referencia que consta en el libro de la demandada. Si la reconstrucción de lo ocurrido se hiciera a partir de la versión que proporciona la demandada, cabrían dos alternativas: que la actora ingresó al supermercado luego de la caída - con lo cual no sólo no se habría dejado constancia en el cuaderno del resbalón, sino que tampoco se explica cómo pudo llegar una persona de edad y con problemas traumatológicos previos al sector bazar del comercio- o bien que luego de ser trasladada en ambulancia directamente al establecimiento de la obra social, el mismo día aquélla tropezó y cayó, conclusión que tampoco puede admitirse si se advierte que la fractura fue diagnosticada por la profesional que la revisó en la emergencia dentro del mismo supermercado y dispuso que fuera inmediatamente internada. Es obvio que al asentarse el hecho antecedente en la historia clínica - cuya trascendencia médica es relativa por no haber ocurrido en el establecimiento asistencial- se ha incurrido en error, y de éste no puede aprovechar la parte que ni siquiera se presentó en tiempo propio para refutar los hechos que surgían de las constancias producidas en la causa.
Comparto también la conclusión que extrae la “ a quo” en punto a la falta de contestación de la demanda (art. 356 inc. 1º código procesal), en mérito a lo cual tuvo también por demostrado que el piso del comercio estaba mojado. Es acertada la mención en cuanto a que un hecho similar ocurrió tiempo después al caer - por las mismas razones- una empleada, ya que pone en evidencia que no es insólito ni imprevisible que el piso del supermercado cuando está húmedo y resbaladizo provoque caídas como la que sufrió la demandante, poniendo en funcionamiento el riesgo latente de la cosa, pues si bien normalmente no es peligrosa se convierte en riesgosa cuando se encuentra en esas condiciones. El propietario de un establecimiento comercial en el que transita numerosa cantidad de clientela infringe el deber de seguridad si previendo episodios como el ocurrido
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