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SISTEMA REGISTRAL ESPAÑOL


Enviado por   •  20 de Abril de 2022  •  Documentos de Investigación  •  1.184 Palabras (5 Páginas)  •  52 Visitas

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INTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

SEGUNDO CUATRIMESTRE 2020

 

Profesores:        

  • Otero, Verónica

Alumna:

  • Medina Balladares, Vivian

Materia:

  •  Instrumentos Públicos y Privados

Comisión: 

  • 1846

UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES – FACULTAD DE DERECHO

CICLO PROFESIONAL ORIENTADO

CUESTIONARIO:

  1. DIFERENCIA ENTRE INSTRUMENTO Y DOCUMENTO:

  • Instrumento:  Es una especie dentro del género del documento, es decir es un escrito en el que se exteriorizan pensamientos y voluntades de las partes que lo suscriben. Su objetivo es constituirse en un medio de prueba, debido a que el instrumento es una herramienta básica que funciona para poder plasmar el acto jurídico.  
  • Documento:  Cualquier representación objetiva de la mente que pueden ser: grafico-literal (Escritura Pública) o físico-material (Contraseña), es decir cualquier medio factico que me permita demostrar que en ese momento las partes tuvieron dicha voluntad.
  1. INSTRUMENTO PÚBLICO: CONCEPTO. EFECTOS PROBATORIOS:
  • El instrumento público es un escrito intervenido por un oficial en ejercicio de la función pública, investido de la potestad fedante, y que si ese escrito cumple ciertas formalidades, es considerado por la ley como valido para todos.
  • Efectos Probatorios:  Articulo 296º inciso “A” y “B” del Código Civil y Comercial:
  • Inciso “A” Hechos Auténticos (artículo 993º de Código de Vélez):  Son aquellos que se encuentran protegidos o amparados por una fe publica perfecta, que es plena y completa, para hacer caer la veracidad de estos de estos hechos, la única forma es la Redargución de Falsedad (Vía Civil) y Querella de Falsedad (Vía Penal). Tienen el máximo valor probatorio, estos hechos son aquellos que el escribano hubiere efectuado, o que hubiesen pasado en su presencia. Son también aquellos hechos que las partes realizan en presencia del notario y que él lo percibe a través de sus sentidos, y esos mismos hacen fe entre las partes y frente a terceros.
  • Inciso “B” Hechos Autenticados (artículo 994º y 995º de Código de Vélez): Son aquellas declaraciones de las partes que le hacen al notario que se relacionan con el objeto principal del acto jurídico que se esta instrumentando. Son simples enunciados de los hechos autenticados, que no gozan de esa plena fe perfecta, son aseveraciones enunciativas que no se interrelacionan con el objeto principal del acto jurídico que la escritura contiene. Estas declaraciones y reservas que las partes hacen y cuyo valor es el de constituir un principio de prueba por escrito, que no hacen a la esencia ni al aspecto intrínseco del acto. No lo cumplió el notario, ni lo presencio, ni lo percibió con ninguno de sus sentidos.  No necesitan recurrir a la Redargución de Falsedad o Querella de Falsedad, porque para hacerla caer solo bastara simple prueba en contrario.  
  1. ESCRITURA PÚBLICA: CONCEPTO. ESCRITURAS NULAS:
  • Es uno de los documentos notariales originales protocolares principales, que se redactan directamente en los folios del protocolo, es aquel documento matriz otorgado por las partes (otorgantes) que es autorizado por un notario que actúa dentro de su triple competencia: en razón de las personas, en razón de su territorio, y en razón de la materia; que cumple con las formas legales y contiene un hecho o acto jurídico.
  • Articulo 299º Código Civil y Comercial: Es un instrumento extendido en el protocolo de un escribano publico o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contiene uno o más actos jurídicos.

 

  • Escrituras Nulas (artículo 309º Código Civil y Comercial): Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados.

  • Efectos:  
  1. Relativos al Escribano: Sanción disciplinaria por su colegio, más responsabilidad civil, penal, tributaria, y administrativa, si su error u omisión hubiese causado daño a los intervinientes o a los terceros.
  1. Relativos a las Partes: Siendo nula la escritura pública también lo es el negocio jurídico que contiene (Solemne Absoluta). Documento susceptible de vales como privado, ya que el negocio puede continuar siendo válido (Solemne Relativo).

 

  1. Relativo a Terceros: Si la forma es prescripta obligatoriamente, al caer esta, también caerá el negocio jurídico contenido en él. Si dicha forma no es obligatoriamente impuesta, y se anula el instrumento público, pero se declara valido el acto realizado, entonces por documento privado continúan todas las consecuencias jurídicas frente a terceros, debiendo luego otorgarse la escritura. Mientras no se declare la nulidad, no hay efectos frente a terceros que puedan ser válidamente opuestos.       

  1. ACTAS NOTARIALES: CONCEPTO. DIFERENCIAS ENTRE ESCRITURAS Y ACTAS:
  • Son escrituras publicas que las autorizan los escribanos que describen hechos y situaciones, sin contener actos jurídicos, que comprueban hechos, sucesos, situaciones salvo los que sean propios de las escrituras. Son documentos matrices que deben autorizarse en el protocolo, excepto que en algunas jurisdicciones se autorice a realizar actas extra protocolares (Ley 404).
  • Artículo 310º del Código Civil y Comercial:  Se denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos.
  • Son escrituras publicas autorizadas por el escribano, las cuales describen hechos y situaciones, sin contener actos jurídicos. Comprueban sucesos, con exclusión de aquellos que son específicos de las escrituras.
  • Diferencias:
  1. En las actas existe constancia escrita del requerimiento. En las escrituras, no.
  1. En las actas hay un orden cronológico, que respetan los tiempos y los sucesos. En las escrituras, en cambio el orden es lógico y puede ser modificado para una mejor comprensión.
  1. En las actas es muy frecuente que existan diligencias efectuadas por el notario y los requirentes (o únicamente por el escribano). En las escrituras, éstas son difíciles de encontrar.

   

  1. Las actas no contienen negocios jurídicos, solo recogen hechos. Se caracterizan por su efecto casi exclusivamente conservatorio. En las escrituras pueden jactarse de portar actos jurídicos y contratos de todo tipo.

  1. El resultado en las actas es siempre aleatorio e incierto. Las escrituras permiten una previsibilidad temática objetiva.
  1. Las actas no requieren unidad de acto ni de redacción. Las escrituras, si las necesitan.
  1. En las actas se aprueba o se ratifica la redacción o diligencia. En las escrituras hay necesariamente otorgamientos de partes.
  1. En las actas el requerido, interpelado o notificado, puede negarse a firmar, conservando los mismos, plenamente su valor. Las escrituras bajo pena de nulidad necesitan encontrarse firmadas por todos los que figuran en ellas como comparecientes en cualquier carácter.
  1.  En las actas no es necesario acreditar la representación invocada, ni el interés de terceros. En las escrituras, sí.
  1. En las actas solo encontramos presencia del notario. En cambio, en las escrituras hay presidencia del escribano a cargo de la o las audiencias.
  1. En las actas la función de asesoramiento notarial esta reducida al máximo. En las escrituras dicho deber es amplio e ineludible.          

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