OBLIGACIONES II
Enviado por 24619815 • 16 de Septiembre de 2014 • 3.061 Palabras (13 Páginas) • 297 Visitas
La Mora es un retardo culposo del deudor, es decir, cuando el deudor tiene que cumplir con la prestación en un momento determinado y este no la ejecuta, siendo esta útil aun para el acreedor. En este caso nos referiremos a la mora del deudor y no a la mora del acreedor, porque ésta sería una causa extraña no imputable: Culpa del Acreedor.
Al respecto el articulo 1271 del Código Civil señala: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución. Si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
De aquí se desprende lo siguiente:
1.1. “Será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución…. como por retardo”: debe aclararse que cuando se trata de inejecución NO es mora, sólo podrán reclamarse daños y perjuicios si los hay, pero ya la obligación no puede cumplirse por su naturaleza o por condiciones jurídicas entre las partes, lo que genera incumplimiento pero NO mora. Ahora bien, en el retardo aun la prestación es útil para el acreedor, éste está esperando que el deudor cumpla (ejemplo: el pago de una suma de dinero), aquí se está en presencia de la MORA.
1.2. “Si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable”. Esto indica que los retardos derivados del caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa del acreedor y la pérdida de la cosa debida, son producto de causas extrañas no imputables al deudor y no se considera que este en Mora ni que tenga que sufrir sus efectos.
2. CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA MORA
2.1. QUE EXISTA UNA OBLIGACIÓN Y QUE ESTA SEA VALIDA, es decir, que la misma no sea nula. Nadie puede estar en mora si la obligación es nula; o si después la obligación se reputa como anulada
2.2. QUE LA OBLIGACIÓN SEA SUCEPTIBLE DE EJECUCIÓN AÚN. ¿Por qué se habla de mora cuando se debe dinero? Porque el dinero no se extingue (a menos que se extinga el género). La persona estará en mora y deberá conseguir el dinero para liberarse. El acreedor está a la espera porque todavía le es útil la prestación. Ahora bien, pudiese ser que la obligación no pueda realizarse por:
§ SU NATURALEZA YA NO SE LO PERMITE. Ejemplo: un sujeto se compromete a entregar un vehículo específico, pero antes de hacerlo, el carro estalla y se quema. No podrá decírsele a éste: “tráeme el carro que estas en mora” ¿Cuál mora? Si el carro ya no existe.
§ POR QUE EXISTE UNA CONDICIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES. Ocurre cuando las partes establecen la oportunidad o momento único y útil para su cumplimiento, si no es en ese momento su ejecución, la obligación ya no es útil para el acreedor y no se habla de retardo o mora, sino de incumplimiento. Ejemplo: la presentación de un artista el día de mi boda, si no se presenta ese día, después ya no se puede ejecutar la prestación porque no me sirve, no me resulta útil, solo queda demandar daños y perjuicios si los hay.
Si la obligación ya no se puede realizar no hay mora sino incumplimiento: Si una persona celebra un contrato con otra y le vende su casa, pero posteriormente se la vende a una tercera persona en el Registro. El contrato con la primera persona es válido pero no le es oponible a terceros, por lo cual, dicha persona demandara porque todavía no se le ha entregado la casa: ¿Estará en mora el vendedor de la casa? No, porque ya la casa ni siquiera le pertenece; por lo que ya hay evidencia de que no se está en mora sino que hay incumplimiento de contrato. Ya lo que le queda a la persona es demandar por los daños y perjuicios que le causa que ésta no pueda honrar el compromiso que asumió a través de un contrato.
2.3. EL CRÉDITO O LA OBLIGACIÓN DEBE SER CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE.
§ CIERTA: quiere decir que el deudor conozca cual es la prestación que debe cumplir. Por ejemplo: Una aseguradora no sabe a que está obligada hasta que ocurra el siniestro y el beneficiario lo transmita es decir, que se le notifique el mismo a la aseguradora. A la persona la internaron en la clínica, la operaron y dieron de alta; pero ésta no podrá decirle a la aseguradora “estas en mora” cuando ni siquiera se ha enterado. La obligación debe ser cierta, debe ser del conocimiento del deudor.
§ LÍQUIDA: es decir, que se conozca “El Quantum”, la cuantía, sólo así se determina la extensión de la prestación. Ejemplo: Un sujeto tiene una póliza de HCM. Su esposa fue intervenida quirúrgicamente para realizarle una cesárea y los gastos en que incurrió fueron de 8 Millones de bolívares y éste le notifica al seguro, para que éste produzca una evaluación y cuantificación, si tiene o no una parte deducible; es decir, se precise la cantidad.
§ EXIGIBLE: quiere decir, que debe estar vencida, que se pueda reclamar, que sobre ella se pueda ejercer un recurso o la ejecución forzosa. Que si la obligación está sometida a una condición que se haya verificado dicha condición; que si la obligación estaba sometida a término, que se haya verificado el término.
2.4. QUE EL RETARDO SEA CULPOSO, que el mismo le sea imputable al deudor, sino no habrá lugar a Mora. Se debe tener presente que si proviene de una causa extraña no imputable NO es culpa del deudor por lo tanto no responde por dicho retardo.
2.5. QUE SE INTERPELE O INTIME AL DEUDOR, la interpelación o intimación es el acto mediante el cual e acreedor pone en conocimiento del deudor su voluntad de que la obligación le sea cumplida de inmediato. Con la interpelación se coloca al deudor en mora. Existen dos formas:
§ INTERPELACIÓN FISICA O MATERIAL: es aquella en que el acreedor interpela al deudor con la ayuda de las autoridades judiciales, ya que la obligación no está sujeta a término (a una fecha determinada para su cumplimiento). El acreedor debe solicitar al Tribunal que se traslade al domicilio del deudor, para manifestarle su voluntad de querer que le pague. Ahora ¿cuando una obligación no está sometida a término? Ocurre en las extracontractuales, como las obligaciones provenientes del hecho ilícito, no se contraen contractualmente, entonces no existe término, por lo que habrá que interpelar al individuo para que este caiga en mora.
La interpelación física o material no es una carta que le enviamos al deudor, es un procedimiento no contencioso pero
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