Obligaciones Ii
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE
VALLE DE LA PASCUA – ESTADO GUÁRICO
CÁTEDRA: OBLIGACIONES II
4TO. AÑO
FACILITADORA: PARTICIPANTES:
MARTINEZ, Patrice SÀNCHEZ, Marlyn
Abril, 2015
Responsabilidad Civil extra-contractual por hecho propio o responsabilidad ordinaria.
La Responsabilidad Civil Extra-Contractual.
Es la que surge de la relación entre dos sujetos, que están vinculados por imperio de la ley y como consecuencia de un hecho determinado. En la esfera de la responsabilidad extracontractual lo que se viola no es un deber propio, si no un deber genérico que es impuesto por la ley, el de no dañar los bienes ajenos. No comprendemos porque se afirma que es la exigible por culpa de tercero, cuando no hay un tercero solo la víctima y el causante.
Se afirma que la responsabilidad extracontractual es la voluntad exclusivamente unilateral de alguna de las partes (acto ilícito) o en el azar combinado con una suerte de intencionalidad social por ejemplo un accidente que forma la situación dañina. Tradicional mente considerada que solo era responsable el que obraba con dolo o con culpa y actualmente se considera responsable aunque no medie ni dolo ni culpa, es la llamada responsabilidad objetiva por lo tanto sus características son:
• Entre las partes involucradas no existe un trato previo. No se han vinculado voluntariamente.
• La vinculación existente entre las partes obedece a un mandato legal y no a un acuerdo convencional.
• Las consecuencia pueden ser más amplias porque la victima puede reclamar una indemnización que comprenda, además del daño mismo, el lucro cesante, el daño a la persona o el daño moral art. 1985 del CÓDIGO CIVIL.
• El agraviado solo tiene que probar el daño y se presume dolo o la culpa. El descargo de falta de dolo corresponde a su actor art. 1969 del C.C.
• El plazo de prescripción es más breve según el artículo 2001 del código civil
Los antecedentes sobre la responsabilidad civil extracontractual en nuestro derecho data del Código Civil de 1852, que adopta el principio de culpa como base para la determinación de culpa, la culpa debe ser demostrada por el demandante; en el Código Civil de 1936 mantuvo igual la teoría de la culpa y en nuestro actual Código Civil de 1984 la responsabilidad extracontractual se encuentra regulada en el Libro VII, Fuente de Obligaciones Sección Sexta, tanto como responsabilidad objetiva como subjetiva.
AGUILA GRADOS y CAPCHA VERA señala que "la responsabilidad está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados a la vida de relación de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta sin que exista entre los sujetos ningún vinculo de orden obligacional. Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relaciona jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual".
En consecuencia podemos afirmar que la responsabilidad civil extracontractual es un deber jurídico general de no hacer daño a nadie.
Los criterios de información en materia de responsabilidad civil extracontractual se proyectan bajo los siguientes criterios de información:
• La determinación de la culpa por acción u omisión.
• La determinación del dolo por acción u omisión.
• La Responsabilidad Subjetiva; contemplada en el art. 1969 del CC, siendo sus elementos:
La Responsabilidad Objetiva, La responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o actividades peligrosas; contemplado en el Art. 1970 CC, no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa, basta que exista un nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad.
La responsabilidad civil extra – contractual es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido».1 Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos»,2 como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.es decir movil
La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), se habla de responsabilidad extracontractual, la cual a su vez puede ser o bien delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito) o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), se habla entonces de responsabilidad contractual.
El incumplimiento de una obligación nacida de un contrato se denomina responsabilidad contractual. El problema de la responsabilidad contractual es fundamental en la ciencia jurídica porque la responsabilidad contractual y sus límites han durado desde Roma hasta nuestros días. El primitivo derecho romano, no conocía el término obligación, pero se basaba en la palabra "nexum" cuyo significado es ligar, anudar. Este vínculo tenía un carácter material ya que el deudor que no pagaba podía ser encadenado por el acreedor para hacerle responder por su deuda con su propio cuerpo. En la época clásica no era considerada la culpa subjetiva del deudor sino la causa objetiva del incumplimiento, pero posteriormente, el pensamiento Justinianeo valoró la conducta subjetiva del deudor refiriéndola
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