LAS COSAS EN EL DERECHO ROMANO
Enviado por fernandocanedo66 • 23 de Noviembre de 2012 • 4.986 Palabras (20 Páginas) • 891 Visitas
LAS COSAS EN EL DERECHO ROMANO Y EN EL
DERECHO MEXICANO CONTEMPORÁNEO:
1.- CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN:
1.- Las COSAS (en latín RES) concepto: Todo objeto del mundo exterior que puede provocar alguna utilidad al hombre (las COSAS deben de ser LICITAS Y SUSCEPTIBLES DE APROBACIÓN para que puedan formar parte del patrimonio individual de las personas); es decir, las COSAS son el objeto de la propiedad, los derechos reales (Derecho Real es la relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa). La figura proviene del Derecho romano ius in re -derecho real sobre una cosa- o derecho sobre la cosa, es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito. Solo son cosas, las entidades útiles para los hombres accesibles, apropiables y dotadas de un valor económico.
La distinción más antigua es la que se establece entre RES MANCIPII –mancipación- (Cosas de mayor valor, como el esclavo, animales de tiro y carga, las fincas situadas en suelo itálico. Precisaban para su transmisión de un negocio jurídico solemne como la Mancipatio) y RES NEC MANCIPII (Cosas de poco valor y de menor importancia para cuya transmisión se precisaba un negocio jurídico más simple, exento de formalismo que era la traditio).
Es conveniente definir para no perder la claridad de que una de la principales categorías al respecto es 1.- los Sujetos de Derecho (personas) y 2.- Objetos de Derecho (Las COSAS, que son la materia del presente estudio)
Los bienes (cosas) pueden ser objeto de otros derechos tutelados por las acciones reales:
1.- Servidumbre: es la facultad de un uso limitado sobre otro fundo. Es inseparable al fundo, no puede transmitirse aisladamente, sino que el propio fundo se transmite con la servidumbre.
2.- Usufructo: es la atribución del uso y disfrute de bienes cuya titularidad dominical pertenece a otra persona. Atribuye un derecho, de carácter intransmisible, compatible a terceros por actos inter vivos.
3.- Superficie: derecho a edificar en suelo ajeno. Permite a su titular la cesión del derecho, puede ser objeto de negocios jurídicos.
4.- Garantía hipotecaria: es un gravamen tutelado por una acción real.
Son derechos sobre cosas específicas, pero la relevancia del resultado económico determinó la extensión del usufructo, sólo en formas asimilada al mismo, a las cosas consumibles, entre ellas el dinero (cuasi usufructo).
Estos derechos son elementos de valor patrimonial porque proporcionan una utilidad económica, pero su circulación en el tráfico negocial está limitado por la naturaleza del derecho y el contenido de las facultades.
Las CLASIFICACIÓN de las COSAS según Gallo (jurisconsulto de la época de Antonio Pío.) es la siguiente:
OTRAS CLASIFICACIONES:
1.- Las nombradas en un inicio y que son: a).- RES MANCIPII: se adquieren en forma solemne por medio de la macipatio. En general son las cosas más valiosas para la mentalidad romana de la época; según Ulpiano son: Los fundos, las construcciones itálicas, las servidumbres rústicas y los animales domesticables y,
b).- RES NEC MANCIPII: son cosas de menor valor susceptible de adquirir de formas no solemnes (sorprendentemente pueden ser dinero, joyas y bienes que no tengan valor para el Romano).
2.- POSESIÓN:
Ius Possessionis -Derecho de Posesión-, es el poder de hecho sobre una cosa corporal con animo de tenerla para sí. Las clases son:
Adquisición, conservación y perdida de la posición:
Conservación: debía necesariamente conservar el corpus (poder físico que la persona ejerce sobre la cosa) y el animus (intención o voluntad del sujeto de poseer la cosa), en ocasiones especiales solo el animus (como ejemplo el alquiler).
Perdida de la posesión: Existen tres posibilidades:
1.- Perdida del corpus (si pierde la casa)
2.- Perdida del animus (vende la casa y se queda como inquilino)
3.- Perdida de amabas (vende o abandona la casa; o si fallece)
Protección de la posesión: tres interdictos:
1.- Iinterdicto de adquirir: están dados por aquel que quiere entrar en la posesión de cosas que no ha adquirido (Ej.: quórum bonorum para el que quiere ser poseedor de bienes hereditarios).
2.- Interdicto de retener: protege a aquel que discute con otro su posición de poseedor : son 2:
a).- Uti possidetis (para la posesión de inmuebles).
b).- Utrubi (para muebles).
3.- Interdicto de recuperar: protegen a aquel que ha sido despojado de una cosa que poseía (unde vi).
3.- PROPIEDAD:
Inicialmente mancipium posteriormente dominium y finalmente se le llamo propietas: Para Guillermo Floris: La propiedad es el derecho de obtener de un objeto toda la satisfacción que este pueda proporcionar. El derecho de propiedad es perteneciente al derecho real; otorga derechos como el ius utendi (uso de la cosa), ius fruendi (aprovecharla), e ius abutendi (derecho de abusar hasta agotar la cosa).
La propiedad es: absoluta (da la posibilidad mas amplia de aprovechamiento de las cosas, plena in re potestas, esto permite el uso y abuso de la cosa), exclusiva (solo se permite un dominus por propiedad) y perpetua (no admite plazo alguno).
Quien tiene la propiedad de una cosa se dice que tiene: el corpus (posesión física de la casa), el animus (animo de poseerla) y el justo titulo ( reconocimiento jurídico).
DOMINUM EX IURE QUIRITIUM: es la propiedad del ius civile (llamada vulgarmente propiedad quiritaria o pretoriana); solo la pueden tener los ciudadanos romanos o quienes posean ius commercium; puede recaer sobre cosas muebles y también inmuebles si se hallan en suelo itálico.
DOMINUM IN BONIS HABERE: es la propiedad del derecho pretoriano (vulgarmente llamada propiedad bonitaria). Se daba cuando faltaba algún requisito para ser propietario quiritario. Esto podía ocurrir cuando:
a).- Se compraba una res mancipii pero el vendedor le entregaba una simple traditio para entregarla (modo no solemne) en vez de modo solemne (mancipatio o in iure cessio).
b).- Si alguien compraba de buena fe a alguno que no era el propietario.
En ambos casos podía convertirse, este, en propietario quiritario por medio de la usucapio.
PROPIEDAD PROVINCIAL.- Los fundos situados en suelo provincial no pueden ser de dominio privado ya que son atribuidos al emperador y al pueblo romano. Por ello deben pagar un tributo al populus y al cesar. Quienes ocupan ese fundo son llamados possessores y cuentan con la
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