DERECHO DEL TRABAJO
Enviado por Yolanda Méndez González • 26 de Diciembre de 2020 • Apuntes • 1.525 Palabras (7 Páginas) • 149 Visitas
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| DERECHO DEL TRABAJO ALICIA WINCHESTER MENDEZ GRUPO F Curso 2020/2021 |
CASO PRÁCTICO 4.
GARANTÍA DERECHOS DIGITALES
Determine, a la luz de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales, la conformidad a derecho de los hechos relatados en las Sentencias del Tribunal Constitucional 98/2000 y 186/2000. Dicho de otro modo, “enjuicie” los hechos que figuran en las dos sentencias a la vista de los cambios legales habidos desde entonces. Analice uno y otro caso por separado.
- Sentencia del Tribunal Constitucional 98/2000
José Manuel Pérez ejercía como cajero en la empresa “Ensidesa”. Como consecuencia de un descuadre en la sección de textil y calzado y de un irregular proceder de los cajeros, la empresa contrató, con una empresa de seguridad, la instalación de un circuito cerrado de televisión, enfocando las cajas y el mostrador.
Los videos revelaron que José Manuel sustraía de forma reiterada cantidades de la caja; además de revelar cómo otros dos cajeros desprecintaban unos calcetines y manipulaban prendas interiores femeninas.
El resultado de dicha vigilancia determinó medidas disciplinarias contra los tres cajeros: el recurrente fue despedido y los otros dos fueron sancionados con una suspensión de empleo y sueldo durante dos meses. Se reclamó ante jurisdicción social una declaración de despido improcedente, la readmisión o indemnización, y el abono de sanción pecuniaria por conducta temeraria.
La parte recurrente en dicho litigio es el Sr. Pérez Gutiérrez, que interpone un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; y la parte recurrida es el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés que impugnó en su momento la procedencia del despido y absolvió a la empresa demandada.
El objeto del recurso se delimita en la infracción de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE) del recurrente, en relación con su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por admitir como prueba de cargo las grabaciones de vídeo presentadas por la empresa, prueba que estima nula de pleno derecho al vulnerar derechos fundamentales del trabajador (art. 90 L.P.L.).
Además, se reclama no haber existido prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.); como asimismo se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), al exhibirse sólo cinco cintas de las ocho aportadas. Tampoco se tuvo en cuenta los graves padecimientos psiquiátricos que anulan su capacidad intelectiva y volitiva, haciéndole inimputable.
Invoca igualmente la supuesta lesión del derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), producida porque, por hechos similares y con idénticas pruebas, la empresa ha aplicado sanciones distintas.
Tomando como base el art. 20.3 de Estatuto de los Trabajadores, la grabación de la actuación del recurrente aparecía plenamente justificada, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral. Tal y como establece, «el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana».
Cabe destacar, a su vez, el art. 22.4 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales que dispone que «el deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679”. Todo ello implica que no debe afirmarse la lesión del derecho a la intimidad personal del art. 18.1 de la CE.
Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, la actividad probatoria ha sido lícitamente obtenida y aportada al proceso y es suficiente para acreditar la comisión de los hechos que motivaron su despido.
La STC 153/2000, de 14 de junio, regula que «el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede alegarse en el ámbito de las relaciones laborales cuando éstas son extinguidas unilateralmente por el empleador mediante el despido disciplinario. En efecto, cuando el empresario sanciona con el despido una conducta del trabajador constitutiva de incumplimiento grave y culpable de la relación contractual, no se halla en juego, en puridad, la inocencia o culpabilidad del trabajador despedido, ni, en consecuencia, la actividad probatoria producida en el proceso laboral emprendido frente al acto extintivo se encamina a destruir la presunción de inocencia garantizada por el art. 24.2 C.E., sino, más sencillamente, a justificar el hecho o hechos causantes del despido y su atribución al trabajador...» Frente a los padecimientos psiquiátricos alegados por el recurrente, tales hechos revelan, por su forma de comisión, la plena voluntad y consciencia del recurrente.
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