CIVIL BIENES
Enviado por • 14 de Abril de 2015 • 1.636 Palabras (7 Páginas) • 251 Visitas
BIENES MOSTRENCOS Y BIENES VACANTES
Podemos comenzar a definir los bines mostrencos y bienes vacantes partiendo lo que nos dice el artículo 706 del Código Civil preceptúa lo siguiente: “Estímense bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido; y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso”.
Bienes vacantes son aquellos inmuebles sobre los cuales se ejerció la propiedad privada, pero que aparecen en el momento sin dueño aparente o conocido.
Bienes mostrencos son bienes muebles que han tenido dueño particular, pero han sido abandonados material y jurídicamente y no se sabe quién es su dueño aparente. Los bienes mostrencos existentes en el territorio nacional pertenecen al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art. 66). En cambio, los bienes vacantes pertenecen en su totalidad al Fondo Nacional Agrario tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 16 de la ley 160 de 1994 (nueva ley de reforma agraria), que en su tenor literal preceptúa lo siguiente: “El Fondo Nacional Agrario, lo conforman: “8: Los predios rurales que reciba el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, así como los bienes vacantes que la ley 75 de 1968 le atribuyó a dicho Instituto”. La anterior disposición deja sin vigencia el artículo 71 de la ley 9 de 1989 (ley de reforma urbana) que incluía los bienes vacantes dentro del patrimonio de los denominados Bancos de Tierras.
Y el procedimiento para que un bien sea declarado mostrenco lo podemos ver definido en el Decreto 2388 de 1979, en su Título XII, reglamentó el procedimiento para el trámite de las denuncias de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos, con el objeto de que los bienes ingresados por éstas fortalezcan el patrimonio del ICBF para el cumplimiento de su objeto social, y a su vez estableció para el denunciante como incentivo, un beneficio consistente en la participación económica sobre el valor de los bienes que efectivamente ingresen al patrimonio del ICBF para su uso o se realicen mediante la venta de acuerdo con la escala establecida en el artículo 107 del Decreto 2388, modificado por el 4 del Decreto 3421 de 1986.
También podemos ver que en el artículo 99 el cual fue modificado por el artículo 1o del Decreto 3421 de 1986, establece que toda persona que descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco, o de una vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio.
En el escrito de denuncia se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe y bajo la gravedad del juramento que se considerará prestado por la presentación personal del escrito. En el mismo documento, el denunciante manifestará su propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial de la vocación hereditaria y la adjudicación de los bienes al ICBF. Los funcionarios que tengan conocimiento de la existencia de un bien vacante o mostrenco o de una vocación hereditaria, deben dar el aviso de ello, a la mayor brevedad posible, al ICBF, según lo dispuesto en el artículo 112 ibídem.
La Dirección General del ICBF o la Dirección Regional respectiva, previa verificación de las condiciones antes mencionadas, decidirá si hay o no lugar al reconocimiento del denunciante, mediante resolución motivada. Si hubiere varias denuncias sobre el mismo bien, y que reúnan las condiciones estipuladas, se reconocerá a quien hubiere presentado la suya en primer término, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ibídem, modificado por el artículo 2o del Decreto 3421 de 1986.
El artículo 106 del decreto mencionado estipula que iniciada la acción pertinente, el contratista se obliga a adelantar las diligencias o el juicio hasta su terminación; en caso de morosidad en el procedimiento, ésta sólo le es imputable cuando provenga de su culpa, pero si abandona el juicio por tres meses continuos, se terminará el contrato y se harán efectivas la cláusula penal y las garantías respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa a que haya lugar.
La competencia para declarar un bien como vacante o mostrenco radica en la jurisdicción civil. De esta manera, al Instituto únicamente le compete considerar "provisoriamente mostrenco" un bien (inciso segundo del artículo 704 del Código Civil), pues la declaración como tal sólo se produce en un proceso de conocimiento donde el demandante (denunciante) haya propuesto al juez unos hechos y unas apreciaciones jurídicas y éste les haya aplicado su propia interpretación de la ley.
Así, el artículo 383 del Código General del Proceso señala que la demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes solo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley, y establece el procedimiento que se debe seguir en la declaración
...