DE LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS REALES
Enviado por hilario383estud • 19 de Febrero de 2018 • Apuntes • 2.395 Palabras (10 Páginas) • 235 Visitas
DE LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS REALES
Cabe señalar que los Derechos Reales es un tema que regula la Constitución Política de la República de Guatemala, como el Decreto Ley Número 106, Código Civil, por medio de los preceptos legales vigentes. Por lo tanto, se inicia con aspectos eminentemente doctrinarios que después se ponen en práctica con las normas jurídicas.
DEFINICIÓN
Con el propósito de tener mayores elementos de juicio, se pone a disposición de los estudiantes, varias definiciones de la figura jurídica de Derechos Reales, que para el efecto, se describen a continuación:
“Derecho real es aquel que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos.” Barassi.
“Por derecho real se entiende el poder jurídico que una persona ejerce directa o inmediatamente sobre una cosa, para aprovecharla total o parcialmente siendo este poder jurídico oponible a todo el mundo.” Clemente Soto Álvarez.
“El derecho real debe concebirse como una relación obligatoria en la cual, el sujeto activo es simple y está representado por una sola persona, mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en número y comprende a todas aquellas personas que entran en relación con el sujeto activo.” Ripert y Boulanger.
“El derecho real, se afirma, tiene un lado externo y otro interno, constituido éste por el poder sobre la cosa y, aquél por su oponibilidad erga omnes.” Berker.
“El derecho real es una regulación de derecho, en virtud de la cual, una cosa se encuentra, de una manera inmediata y exclusiva, en todo o en parte, sometida al poder de apropiación de una persona.” Julien Bonnecase.
“Un poder jurídico que de manera directa o inmediata ejerce una persona sobre un bien determinado, para aprovecharlo total o parcialmente, siendo oponible dicho poder a un sujeto indeterminado que tiene la obligación de abstenerse de perturbar al primero en ejercicio de su derecho.” Rojia Villegas.
Derecho Real. “Potestad personal sobre una o más cosas, objetos del Derecho.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.
NATURALEZA JURÍDICA
Teoría Clásica
Considera al derecho real como un poder o señorio inmediato y directo que su titular podía ejercer sobre una cosa. Sostiene que existe relación directa entre persona y cosa.
Teoría Personalista o Anticlásica
Critica a la tesis clásica. Indica que solo proceden relaciones jurídicas entre personas y no entre personas y cosas. Crea una relación jurídica personal entre el titular del derecho real y las demás personas.
Teoría Ecléctica
Concilia a las dos teorías anteriores, y sostiene que el derecho real concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y de hecho valer frente a todos. Berker, basado en esta teoría, sostiene que el derecho real tiene un lado externo y un lado interno, tal y como lo expresa en su definición. Actualmente es la teoría aceptada.
CLASIFICACIÓN
a) Derechos reales de goce y disposición
- La propiedad.
Cabe mencionar que la Constitución Política de la República estipula, en el Artículo 39. “Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley.
El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.”
Asimismo el Artículo 40 de la Carta Magna señala. “Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual.
La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que, con el interesado se convenga en otra forma de compensación.
Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero está deberá hacer inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguir con la propiedad enemiga.
La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez años.”
El Código Civil preceptúa en el Artículo 464. “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.”
Propiedad… Facultad de gozar y disponer ampliamente de una cosa. Objeto de ese derecho o dominio.|| Predio o finca… Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.
Propiedad. Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del ajeno arbitrio y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro. Cosa que es objeto de dominio, especialmente tratándose de bienes inmuebles. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
Leer del Artículo 464 al 484 del Código Civil.
Formas especiales de propiedad
- Copropiedad
El Código Civil determina en el Artículo 485. “Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas…”
“Copropiedad. El dominio de una cosa tenida en común por varias personas. (v. condominio.)” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.
- Medianería
El Código Civil describe en el Artículo 505. “Hay copropiedad en una pared, foso o cerca que sirve de limite y separación a dos propiedades contiguas; y mientras no haya prueba o signo exterior que demuestre lo contrario, se presume:
1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
2º. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y
3º. En las cerca, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
“Medianería.
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