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En Roma los Derechos Reales


Enviado por   •  5 de Julio de 2013  •  Tutorial  •  12.809 Palabras (52 Páginas)  •  529 Visitas

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DERECHO REAL: Es la relación directa entre una persona y una cosa de la cual aquella obtiene la utilidad jurídica que esa cosa puede proporcionar.

Elementos:

a) Sujeto Activo

b) Objeto

Características:

- Crea relación directa entre el titular y la cosa.

- Son absolutos, se ejercen contra todos sin referencia a nadie en particular.

- Sólo pueden tener por objeto una cosa.

En Roma los Derechos Reales se subdividen de la siguiente manera:

DERECHOS CIVILES:

- Propiedad Quintaría

- Servidumbres Personales

- Servidumbres Prediales

DERECHOS PRETORIANOS:

- Propiedad Bonitaria

- Ius in agro vectigali

- Derecho de Enfiteusis

- Derecho de Superficie

- Hipoteca

Los derechos reales pretorianos tienen su origen en la protección que el pretor daba a ciertas relaciones. Estos eran: La propiedad bonitaria, el lus in agro vectigali, el derecho de Enfiteusis, el derecho de Superficie y la Hipoteca.

Los Derecho Reales

9.1-LA PROPIEDAD. ELEMENTOS Y CARACTERES:

La Propiedad: Es el derecho más completo que se pueda tener sobre una cosa corporal. La propiedad es el derecho real por excelencia e implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos, siendo los restantes derechos reales derechos sobre cosa ajena, constituidos sobre la base de una de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en un momento dado. Los autores clásicos caracterizaban el dominio subrayando los siguientes atributos: ius utendi, o derecho de servirse de la cosa; ius fruendi o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; ius abutendi, o derecho de disponer de la cosa —conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso—; y por último ius vindicandi, o facultad de reclamar la propiedad de la cosa, junto con la tenencia de la misma, siempre que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario. La importancia de la propiedad se reconoce en los propios textos constitucionales, que suelen consagrar como fundamental el derecho a la propiedad privada (también la de los medios de producción) lo cual no impide que, en ocasiones, se subordine la riqueza del país —en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad— al interés general.

9.2-ORIGEN Y DESARROLLO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE:

La historia de las sociedades primitivas demuestra que la propiedad atraviesa, en general, tres fases bien distintas: la comunidad agraria, cuando el suelo pertenece en colectividad a todos los miembros de una tribu o de una gens; después, la propiedad familiar, cuando cada familia llega a ser única propietaria de cierta extensión de tierra que se transmite de varón a varón a los descendientes del jefe de familia, y, finalmente, la propiedad individual, cuando el suelo pertenece no ya a una tribu o a una familia, sino a cada ciudadano, que puede disponer como le agrade de las tierras de que es propietario exclusivo. Es probable que las poblaciones que al reunirse constituyeron la ciudad romana, hayan conocido estos diversos estados de la propiedad inmobiliaria. Pero aunque la propiedad familiar haya dejado rasgos claramente definidos en el derecho clásico, resulta muy difícil precisar bajo qué régimen vivieron los primeros romanos. De los documentos de los antiguos autores, se desprende que la propiedad individual sobre los inmuebles se constituyó pronto; que el territorio de Roma, el ager romanus, perteneció primero al pueblo, convirtiéndose después en propiedad privada, por concesión del Estado. Según Dionisio de Halicarnaso y Varrón, Rómulo distribuyó el territorio de Roma entre las treinta curias, y después, bajo Numa, en virtud de un nuevo reparto, se concedió a cada jefe de familia una parte igual a dos yugadas de tierra (aproximadamente cincuenta áreas), lo bastante para establecer una casa habitación y un jardín. Este lote se le llamó el heredium. A medida que las conquistas de Roma se extendían en Italia, se impuso en general a las poblaciones vencidas el principio según el cual sus territorios pasaban a ser propiedad del Estado romano, o ager publicus. Pero se hizo de las tierras un empleo diferente, conforme a su naturaleza. Una parte se destinó al aumento de la propiedad privada, el ager privatus. Débese distinguir a este respecto las tierras cultivadas y las tierras incultas.

9.3-EXTINCIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD:

La propiedad se extingue:

1).- Cuando la cosa de que es objeto deja de existir, por hallarse materialmente destruida. Si esta destrucción no es completa la propiedad subsiste sobre sus restos;

2).- Cuando la cosa deja de ser jurídicamente susceptible de propiedad privada: por ejemplo, un esclavo al ser manumitido: un terreno destinado a sepulturas, que se convierte en locum religiosum;

3).- Cuando se posee en propiedad un animal salvaje que recobra su libertad. Fuera de estas hipótesis, la propiedad es perpetua, en el sentido de que el tiempo no ejerce influencia en ella. La propiedad de una cosa puede pasar de una persona a otra. Se transmite pero no se extingue.

9.4-POSESIÓN, VENTAJAS:

La posesión, tal cual era entendida por los romanos, puede ser definida, como el hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de guardarla para sí y disponer de ella como lo haría un propietario. Casi siempre, la posesión acompaña a la propiedad, puesto que el hombre no puede utilizar la cosa que le pertenece si no lo tiene a su disposición. Un poseedor puede serlo de buena fe o de mala fe. Es de buena fe si se cree propietario, es de mala fe si toma posesión de alguna cosa sabiendo que pertenece a otro. Cualquiera de los casos, sea de buena fe o mala fe, si el poseedor es perturbado en su posesión o es despojado por un tercero, puede, dirigirse al pretor, quien, preocupándose únicamente de proteger la posesión por ella misma, se la conserva o la hace restituir por medio de una decisión llamada interdicto. Es indiferente que el ataque a la posesión venga del verdadero propietario o de otra persona; el resultado es igual, pues sólo se trata de regular una cuestión de posesión y no de propiedad. El propietario que quiere hacer respetar su propiedad tiene que recurrir a las vías de derecho, o sea a la ret vindicatio, y no a las vías de hecho, pues no es necesario que se haga justicia él mismo. Es para impedir que se altere el orden público que el pretor interviene a favor del poseedor. La protección de los interdictos es la única ventaja de que goza la posesión

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