LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS ILÍCITOS
Enviado por Carolina Trillos Ahumada • 4 de Marzo de 2016 • Resumen • 1.385 Palabras (6 Páginas) • 681 Visitas
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Universidad del Rosario
Facultad de Jurisprudencia
Regimen general de las obligaciones[pic 2]
LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS ILÍCITOS
José Melich Orsini
Responsabilidad Civil: La responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario. Tres condiciones deben cumplirse para que haya responsabilidad: un daño, una falta y un ligamen de causa a efecto entre la falta y el daño.
- Tesis Clásica: Trazada por el código de Napoleón
- Responsabilidad contractual: Efecto del incumplimiento de una obligación nacida del contrato. Supone la violación de un vínculo jurídico determinado que prexiste entre el agente del daño y la víctima.
- Existe graduación de culpas
- Crítica: Hermanos Mazeaud “ La graduación de culpa contractual proviene solamente de haber confundido el contenido del contrato con la responsabilidad contractual, la culpa es solamente violar sin motivo justificante una obligación preexistente”
- Carga de la prueba: Presunción de culpa, razón por la cual al acreedor le bastaría probar el incumplimiento del deudor estando exonerado de la prueba que dicho incumplimiento se debe a culpa del deudor.
- Responsabilidad Extracontractual: Violación del mero deber general de no dañar a otro.
- Se responde siempre por culpa levísima
- Carga de la prueba: Atribuye a la víctima la carga de la prueba de la culpa
- Doctrina
- Responsabilidad contractual: El deudor se halla sometido a prestar una conducta determinada (La prometida) y, por tanto si su incumplimiento al respecto causare un daño al acreedor, la obligación de reparar surgiría como sanción de tal incumplimiento: la responsabilidad aparecería aquí como garantía del cumplimiento de la obligación contractual
- Responsabilidad Extracontractual (Delictual): Se ha causado una daño a un tercero por un hecho que, en principio, uno era libre de haber realizado o no, ya que la ley no lo obligaba a cumplirlo, pero que por haberse realizado con la intención de dañar o en una forma imprudente o negligente se transforma en ilícito y se convierte en fuente de una obligación de reparar.
- Doctrina: Tesis unitaria de la responsabilidad civil
Según esta doctrina, toda responsabilidad es de orden necesariamente delictual. La responsabilidad civil surgiría siempre como una sanción por el incumplimiento de una obligación prexistente, sea que ésta derive de un contrato, sea que se funde directamente en la ley. Por el hecho mismo del incumplimiento, se produce un novación de la obligación inicial, solo que ahora esta obligación es delictual. De esta manera la acción que el acreedor tendrá con su deudor ya no se encuentra en su fuente (El contrato) sino en su inejecución (La obligación novada)
- Crítica: Hermanos Mazeaud
“Que la obligación nacida de la inejecución del contrato sea lógicamente distinta de aquella que nace del contrato mismo, no es dudoso; pero no debe olvidarse que entre estas dos obligaciones existe un ligamen extremadamente estrecho: la una sustituye a la otra; la segunda nace sólo cuando la primera se extingue”
El hecho de que, en un caso, la víctima y el autor del daño se hayan relacionado antes de la realización del daño, hasta el extremo de que sin tal relación previa al perjuicio no habría podido producirse, debe entrañar necesariamente la aplicación de reglas particulares a cada situación.
Responsabilidad Contractual | Responsabilidad Extracontractual (Delictual) |
Para que exista, es necesario que la obligación violada haya sido creada por un contrato y además que el daño sufrido por el acreedor consista en la privación de la ventaja patrimonial que el contrato tendía a asegurarle | 1.Surge cuando la obligación violada no ha nacido del contrato aunque exista un contrato entre el agente del daño y la víctima 2. Sucede en los casos en que no se ha perfeccionado el contrato 3. Cuando el daño reclamado no consista propiamente en la perdida de la ventaja que el contrato estaba destinado a garantizar al acreedor |
Hay que remontarse a un momento anterior al de la violación del contrato, o sea al momento de la celebración del mismo. (Efectos retroactivos) | La obligación de reparar surte efectos desde el día de la comisión del hecho ilícito, esto es, que solo desde tal día debe considerarse que existe la obligación |
Condición de exigencia de la responsabilidad: Se exige capacidad en el momento de la celebración del contrato | Condición de existencia de responsabilidad: Basta la imputabilidad en el momento de la comisión del hecho ilícito |
Ley aplicable: Se aplica la ley que rige en el momento de la celebración del contrato | Ley aplicable: Se aplica la ley que rige en el momento de la comisión del hecho ilícito |
Solución del derecho internacional privado: Rige la ley a que las partes han querido someterse, que de ordinario será la del lugar donde se celebró el contrato | Solución del derecho internacional privado: Rige la ley del lugar donde se realizó el hecho ilícito |
Otorga cierta libertad para graduar en el propio contrato la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones que las partes se han impuesto libremente a sí mismas | Jurisprudencia Francesa: Reputa que las normas legales de orden público no pueden ser derogadas ni relajadas por convenio entre particulares. (Tendencia aceptada por los juristas colombianos) |
Cuando en el propio contrato no existan reglas para regir la responsabilidad por el incumplimiento, el Código Civil, por interpretación de la voluntad presunta de las partes, dispone que la reparación no puede exceder de lo que había sido previsto o era previsible al tiempo de la celebración del contrato. | No se puede hablar de voluntad presunta entre las partes |
Se funda en razones de orden privado | Se funda en razones de orden público |
No se acuerdan indemnizaciones por daños morales | Se debe reparar por daños materiales como morales |
La solidaridad no se presume | Existe solidaridad entre los coautores del hecho ilícito |
Los bienes comunes responden por las obligaciones contraídas por uno cualquiera de los cónyuges | Los hechos ilícitos de un cónyuge no perjudican al otro en sus propios bienes ni su parte de los bienes comunes |
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