LECCIONES DE DERECHO CIVIL: LOS BIENES
Enviado por kesb • 8 de Febrero de 2017 • Documentos de Investigación • 33.539 Palabras (135 Páginas) • 297 Visitas
LECCIONES DE DERECHO CIVIL: LOS BIENES
I.- ASPECTOS GENERALES.
1.- ETIMOLOGIA Y CONCEPTO:
La palabra “bienes” se deriva del vocablo latino “beo eas eare” que significa “dar utilidad”. De aquí que Las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio los definieron así: “Bienes son llamadas aquellas cosas de que los hombres se sirven o se ayudan”.
La doctrina española, a diferencia de la francesa –que se refiere principalmente a los bienes--, considera que todos los bienes son cosas, pero de esa especie de cosas que sirven en provecho o utilidad a los sujetos. En tal sentido, una cosa se convierte en bien cuando es susceptible de ser utilizada, mediante su apropiación, por el sujeto. En tal sentido, la cosa es el género y el bien es la especie. Todo bien es cosa; pero no toda cosa es un bien.
Cosa es todo lo que existe en la naturaleza sea, o no, perceptible por los sentidos. Solo el hombre no es cosa. Bienes son todas las cosas susceptibles de apropiación por parte del hombre.
Los bienes están estrechamente relacionados con la constitución del patrimonio: conjunto de bienes que pertenecen a una persona.
Nuestro Código Civil. Siguiendo al legislador español, nuestro Código Civil da mayor importancia al concepto de cosas que, por estar al servicio de los hombres, se convierten en bienes, sustrayendo del ámbito civil, todas aquellas cosas que, a pesar de tener existencia real, corporal o espiritual, no pueden ser objeto de derechos ni ser incorporados al patrimonio de los seres humanos. Sin embargo, sin conceptualizar, entiende que los bienes son cosas.
Artículo 599.—“Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.”
2.- CLASIFICACION:
Ha sido tradicionalmente aceptada por la doctrina, la clasificación romanista introducida por Gayo. Los bienes se clasifican en corporales e incorporales. Son corporales los que tienen existencia real y pueden ser percibidos por los sentidos, como un carro, una casa, una vaca; incorporales, los que consisten en meros derechos, como los derechos personales de crédito y los derechos reales, como las servidumbres activas, el usufructo, el uso, excluyéndose el derecho real de propiedad por la confusión que se produce entre el derecho y el objeto en que este recae. No obstante, nuestro legislador acepta esta clasificación en su forma tradicional, como se deduce del relacionado Artículo 599 C. C.
Modernamente esta clasificación es objeto de justificadas críticas, desde el momento en que se incorpora a una misma clasificación el concepto de cosa y derecho. Se considera más apropiado clasificar los bienes en materiales e inmateriales, comprendiéndose entre estos últimos, las creaciones artísticas, los inventos, las obras literarias, separando así las cosas de los derechos.
3.- SUB-CLASIFICACION.
Los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles. Son muebles los que pueden movilizarse o transportarse de un lado a otro sin que se desnaturalicen, ya sea por sí mismos, como los animales, o mediando fuerzas externas, como los libros y las carretas; inmuebles, los que carecen de la posibilidad de transportarse, tal es el caso de las tierras, las minas, así como las cosas adheridas a ellos, como los edificios, las plantaciones y los árboles. Esta división se le atribuye a Justiniano, quien compendió el Derecho Romano en su obra publicada en el año 529: “Corpus juris civile romano”.
Desde la época medieval se le dio más importancia a los bienes inmuebles por su mayor valor patrimonial. También en la actualidad ésta ha sido la tendencia, aunque la industria moderna ya ha demostrado su capacidad para fabricar bienes muebles de gran valor económico, tal es el caso de las aeronaves, automóviles, computadoras, entre otros.
La mayor protección de los bienes inmuebles queda evidenciada en los siguientes aspectos:
- El contrato de compraventa de bienes inmuebles constituye un acto solemne que debe constar en instrumento público otorgado ante autoridad competente, a diferencia de los bienes muebles, que pueden ser vendidos mediante documento privado (Art. 1575 C. C.).
- La tradición de los inmuebles se perfecciona con la inscripción del instrumento público contentivo de la transferencia del derecho en el Registro de la Propiedad; la de los muebles se efectúa mediante su entrega física o simbólica (Artículos 711 y 713 C. C.).
- Los bienes inmuebles se adquieren mediante la prescripción ordinaria a los diez años, o extraordinaria a los veinte años; los muebles, por prescripción ordinaria a los tres años, o extraordinaria a los seis años (Artículos 2284 y 2287 C. C.).
- Solo los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre ellos pueden ser objeto de acciones posesorias.
- La enajenación de bienes inmuebles de los incapaces solo procede mediante autorización judicial, no así en el caso de los bienes muebles.
- En los casos de accesión de cosas muebles a inmuebles, la ley siempre considera como principal la cosa inmueble, aunque la mueble tenga mayor valor (Artículos 658 y 659 C. C.).
- De conformidad con la Ley de Organización y Atribuciones de los tribunales, las acciones inmuebles son competencia del Juzgado en donde se encuentra el bien inmueble; las acciones muebles personales, del Juzgado en donde debe cumplirse la obligación, salvo excepciones legales; las acciones muebles reales, en el lugar del domicilio del demandado o en donde se encuentren los bienes, a elección del demandante.
- En materia de sucesiones por causa de muerte, el heredero o legatario no podrá tomar posesión de los bienes inmuebles, mientras no se inscriban a su favor dichos bienes, en el registro de la Propiedad.
- Los bienes inmuebles pueden ser gravados con hipotecas y servidumbres; los muebles, solo admiten prenda, salvo las empresas mercantiles y los buques que pueden gravarse con hipoteca (Artículos 2056 y 2098 C. C.; y, 1354 C. Comercio).
- De conformidad con el Artículo 36 No. 1 del Código Procesal Civil, constituye fuero legal especial todo proceso que comprenda el ejercicio de pretensiones reales sobre bienes inmuebles, siendo tribunal competente aquél en donde se encuentre situado el bien litigioso.
Artículo 600.—“Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.”
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