TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES “LA PRESCRIPCION”
Enviado por almayhector • 20 de Mayo de 2017 • Trabajo • 2.703 Palabras (11 Páginas) • 319 Visitas
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BAJA CALIFORNIA
[pic 1]
TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
“LA PRESCRIPCION”
LIC. HUMBERTO VALLE
PRESENTAN:
ABELINO LOPEZ LUIS ANGEL
ACOSTA MARTINEZ CAMILO
AVILEZ CRUZ MAGALY
CAMPOS RIOS ALMA NAYELIT
CHACON VIDALES EMILIO
LOPEZ DE LA CRUZ KEVIN
MORALES GUTIERREZ ELIAQUIM
PEREZ TRUJILLO LUCIA GUADALUPE
RAMOS RENTERIA MOISES
VILLATORO ARGUELLO MARISOL
TECATE, B,C, 18/MAYO/2017
CONTENIDO.
LA PRESCRIPCION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO II DE LA PRESCRIPCION POSITIVA
.
CAPITULO III DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA.
CAPITULO IV DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION.
CAPITULO V DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.
CAPITULO VI DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION.
EJEMPLO DE PRESCRIPCION.
JURISPRUDENCIA.
TITULO SEPTIMO DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
La Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley. Esta se divide en positiva y negativa La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
Solo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la Ley. Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes. Para los efectos de los artículos 817 (Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción) y 818 (Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión) se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión. La prescripción negativa aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no pueden obligarse. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Artículo 1128: Las personas que tienen capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
“Una enajenación es el acto por el que se transmite la propiedad de una cosa o un derecho, ya sea a título gratuito u oneroso (sucesión hereditaria, donación o compraventa, permuta, etc.). Y para poder enajenar, la persona debe contar con capacidad jurídica de ejercicio (la idoneidad de una persona para ejercitar personalmente esos derechos).
Las personas que tengan capacidad de ejercicio, es decir, que sean idóneos para enajenar, pueden renunciar a una prescripción que en determinado momento ya ganaron ( por ejemplo: renunciar a ser propietario de una predio que se obtuvo mediante una prescripción, pero sólo se podrá renunciar a esta propiedad, no se renunciará a futuras prescripciones, es decir, que la persona que renuncia a una prescripción que ganó, no pierde el derecho de prescribir en un futuro, y podrá entonces ejercer su derecho cuando así le convenga.”
Artículo 1129: La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
“Podrá renunciarse a la prescripción de forma expresa o tácita; se considera renuncia tácita cuando por conductas o hechos indudables de tener el interés de poseer el derecho o la propiedad de algo que ya se prescribió, se pierde tal derecho.”
Artículo 1130: Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
“los acreedores y los que conforme a la ley tengan un interés en que la prescripción ganada subsista, podrán hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado a esta.”
Artículo 1131: Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.
“Cuando hay varios dueños o poseedores de un bien, ninguno de ellos puede prescribir contra los demás, pero sí podrá prescribir contra cualquiera que no sea su copropietario en virtud de ese bien, y tratándose de este caso, si gana la prescripción, este bien o derecho estará protegido contra los que en su momento fueron sus coposeedores o copropietarios.”
Artículo 1132: La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás, sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
“cuando un codeudor solidario haya ganado una prescripción, esta no beneficiará a los demás codeudores, a menos que el tiempo exigido para obtener esa prescripción haya debido correr del mismo modo para todos ellos, es decir que el tiempo transcurra de manera común a todos. Así mismo, beneficiará limitativamente cuando el tiempo requerido para esa prescripción transcurra de modo diverso entre los codeudores.”
El anterior artículo se explica en base a la siguiente tesis jurisprudencial publicada en el Diario Oficial de la Federación:
Época: Novena Época
Registro: 171673
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Agosto de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.629 C
Página: 1780
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA DE LA OBLIGACIÓN ADQUIRIDA POR UN DEUDOR SOLIDARIO, BENEFICIA A LOS CODEUDORES.
Los artículos 1145, 1987, 1990, 1991, 1995, 2001 y 2023 del Código Civil para el Distrito Federal regulan la figura de la solidaridad como una obligación que se da cuando hay una pluralidad de acreedores, de deudores o ambos sujetos, en que los primeros pueden exigir el cumplimiento de cualquier deudor y cada deudor debe pagar en su totalidad no obstante que por la naturaleza de la obligación sea divisible, física o económicamente. Uno de los efectos de la existencia de una solidaridad pasiva (constituida por una pluralidad de deudores y un objeto) es que si uno de ellos paga la deuda se extingue de modo necesario la obligación para los demás. Este principio contenido en el artículo 1990 del Código Civil para el Distrito Federal es proyección del principio nuclear contenido en el artículo 1987 del mismo ordenamiento, a cuyo tenor en la solidaridad pasiva, cada uno de los deudores está obligado a la realización íntegra de la prestación; en esa tesitura, se comprende que la existencia de diversas figuras de extinción de la obligación solidaria como la novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualesquiera de los acreedores solidarios, con cualesquiera de los deudores de la misma clase (artículo 1991), tiene efectos generales para todos los deudores solidarios, pues para que proceda, basta la intervención de uno de ellos (artículo 1992). Por su parte, el artículo 1145 del Código Civil para el Distrito Federal establece que la excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos; lo que permite establecer dos tipos de relaciones: las habidas entre el deudor solidario en lo individual con el acreedor solidario y, las habidas entre los deudores solidarios colectivamente considerados y el acreedor solidario. En el primer caso, una vez que se adquirió la prescripción puede ser alegada por el codeudor solidario, y aprovechará limitativamente a ese deudor cuando el tiempo exigido para que la prescripción transcurra de modo diverso entre los demás codeudores; en el segundo, la prescripción ganada por el codeudor solidario aprovechará a los demás cuando el tiempo exigido para obtener esa prescripción haya debido correr del mismo modo para todos ellos. Lo anterior permite advertir que no obstante que sólo existe una obligación y una pluralidad de deudores y acreedores, la prescripción ganada por un deudor solidario sí aprovecha a los demás codeudores cuando el tiempo para que aquélla se realice transcurra de manera común a todos; de la misma forma, como lo prevé el artículo 2001 del Código Civil para el Distrito Federal, cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores aprovecha a los demás.
...