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Autos caso rojas oscar


Enviado por   •  3 de Abril de 2016  •  Informe  •  4.542 Palabras (19 Páginas)  •  279 Visitas

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  1. Morales (6°), Rojas (7°) y Otero (9°) Juzgado de Trabajo. Fueron exonerados de sus cargos, bajo ninguna de las razones que expresa el art. 164 del código del trabajo; por lo tanto, tienen el derecho de la indemnización, establecida en el art. 58 de la ley 7.295.
  2. Art.6 DD.LL n° 472: no tienen derecho a la indemnización que establece el art. 58 de la ley 7295, los personales de las instituciones de administración del estado, que hubiesen cesado en sus funciones por efecto de la aplicación de los DDLL 6° y 22° (sep, 1973) y 98° (oct, 1973). Se le agrega al art. 58 el siguiente inciso: la indemnización es incompatible con toda otra indemnización a que tuviera derecho de trabajador por años de servicio.
  3.  
  • El recurso de inaplicabilidad se persigue que se declare inaplicable el precepto que se ha transcrito en el fundamento que precede en los juicios a que se hecho referente en el considerante primero.
  • Se sostiene que la mencionada disposición es contraria al art.10 n° 10 de la Constitución, porque este prescribe: “la Constitución asegura a todos los habitantes el derecho de la propiedad en sus diversas especies, nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de ley que autorice la expropiación por alguna causa calificada por el legislador. El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización, la cual será determinada por la ley.
  • Agregan los recurrentes, que la garantía constitucional es amplia y alcanza el dominio de las cosas incorporales sobre las cuales hay una especie de propiedad, como lo establece el art.583 del código civil (1925). Entre las cosas incorporales se encuentran los derechos personales de suerte que el titular de los mismos, tiene sus propiedades y no puede ser privado de ellas, excepto que la constitución lo diga. Continúan manifestando que el art. 58 de la ley 7295, consigna una indemnización extraordinaria, de un mes de sueldo por cada año de servicio para los empleados semifiscales, con más de tres años de labores, que sean exonerados por causales distintas a las enumeradas en el art.164 del código del trabajo, indemnización que es compatible con cualquier otra.
  • Expresan, que si se cumplen todos los presupuestos que legitiman la indemnización, como en este caso, el interesado adquiere un derecho personal para exigir de su empleadora el pago del beneficio. Al ser despedidos por una razón distinta a las del código de trabajo, esta expectativa se convierte en derecho que entra a formar parte de sus patrimonios.
  • Reclaman que el art. 6° del DDLL 472 infringe dicha norma Constitucional, porque los priva del derecho  de la indemnización, expropiando tal derecho sin ninguna indemnización.
  • DD.LL 472 no es interpretativo de los DDLL 6, 22 y 98, porque sólo se limita a declarar que no tienen derecho a una indemnización los personales despedidos en virtud de ellos, pero sí se trata de un precepto retroactivo, ya que alcanza situaciones constituidas antes de su vigencia, sin revelar la voluntad legislativa; manifiestan que los considerandos de dicho decreto ley invocan la necesidad de aclarar, complementar y modificar algunas disposiciones de los DDLL n° 307, 314 y 361 de 1974, pero de no se refieren a la interpretación o aclaración de los DDLL 6, 22 y 98.
  • Se expresa también, que el art 6° de DD.LL 472, contraviene el art. 80 de la Constitución, en cuanto por él se ejercen funciones judiciales, puesto que, encontrándose pendientes los juicios ya aludidos, se resuelven sin intervención de los Tribunales.
  1. La Empresa de Comercio Agrícola, pide el rechazo del recurso de inaplicabilidad, por las siguientes razones:
  1. Para cobrar la indemnización se requiere tener la calidad de empleado semifiscal, más de tres años de funciones y ser exonerado con infracción de disposiciones legales. En este caso, el último requisito, no existe puesto que fueron despedidos de acuerdo al DD.LL 6° y 22°. En consecuencia, en el caso de los recurrentes, existió una teminación de funciones amparadas por preceptos legales. Por tanto, no hubo una exoneración indebida, que es el requisito esencial para adquirir el derecho de indemnización.
  2. El derecho adquirido hubiese existido si los recurrentes hubieran obtenido el reconocimiento de la concurrencia de todos los requisitos del artículo 58, transformando una expectativa en derecho adquirido, por lo tanto, el DDLL 472 no vulnera derechos adquirido puesto que para los recurrentes sólo existe una mera expectativa.
  3. Respecto de Morales, no procede el recurso de inaplicabilidad ya que existe sentencia de término que resuelve el juicio.
  4. No existe vulneración al art 80, puesto que para ello no es necesario que un precepto legal resuelva un asunto sometido al conocimiento de los Tribunales. Al dictarse una norma legal no existe quebrantamiento  del art.80. En fin, lo que la Constitución prohíbe es la dictación de leyes que resuelvan determinados asuntos ventilados en los Tribunales. La empresa termina su referido, sosteniendo que el DD.LL 472, es interpretativo del art.58 de la ley 7295 y no de los DDLL 6 y 22, de esta forma la norma interpretativa debe ser considerado incorporado a la ley y formando parte integrante de la misma. Por ende, se deben resolver las cuestiones pendientes en los Tribunales, acorde a las disposiciones que la ley interpretativa establece.
  1. De los expedientes tramitados en los Juzgados de Trabajo de Santiago (6, 7 y 9), se desprende:
  1. Morales era empleado de la Empresa de Comercio Agrícola, con más de tres años de servicios y mediante la resolución n° 398, del 1° de octubre de 1973, fundada en los DD.LL 6 y 22, se decidió el despido de su cargo de Jefe de Departamento, del señor Morales; que por oficio del Jefe de Personal, el 10 de octubre, se comunicó a dicho empleado el despido de sus funciones; que el afectado realizó una demanda ante el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, cobrando la indemnización establecida por el art.58 de la ley 7295, por haber sido exonerado por una causal diferente de las contempladas en el art 164 del código de trabajo; que el Juez de la causa, negó lugar a la acción, justificado que de acuerdo con los DD.LL 6, 22 y 98, el demandante fue despedido legalmente y el citado art. 58 fue derogado por el DD.LL 6; que pelado este fallo por el actor, la Corte de Trabajo de Santiago lo confirmó por sentencia el 31 de mayo.

El sr. Morales ha recurrido de queja en contra de los Jueces que fallaron en su contra y éstos informando el recurso expresan que dicho empleado fue exonerado con arreglo a los DD.LL 6 y 22, y que de acuerdo a lo prescrito en el art.6 del DD.LL 472, carece del derecho de indemnización que reclama. El recurso de queja fue rechazado por la sentencia de esta Corte el 5 de agosto y en contra de esta resolución, el sr Morales ha interpuesto reposición, recurso que se halla pendiente.

  1. Rojas era empleado de la Empresa de Comercio Agrícola, con más de tres años de servicios y mediante la resolución n° 493, del 30 de noviembre de 1973, fundada en los DD.LL 6 y 22, se decidió el despido de su cargo de Inspector a contar desde el 1° de diciembre de 1973 , se comunicó a dicho empleado el despido de sus funciones; que el afectado realizó una demanda ante el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, cobrando la indemnización establecida por el art.58 de la ley 7295, por haber sido exonerado por una causal diferente de las contempladas en el art 164 del código de trabajo; y que el indicado juicio se halla pendiente.
  2. Otero era empleado de la Empresa de Comercio Agrícola, desde el 8 de Junio de 1953, y mediante la resolución n° 398, del 1° de octubre de 1973, fundada en los DD.LL 6 y 22, se decidió el despido de su cargo de Jefe de Sección,; que por oficio del Jefe de Personal, el 10 de octubre, se comunicó a dicho empleado el despido de sus funciones; que el afectado realizó una demanda ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, cobrando la indemnización establecida por el art.58 de la ley 7295, por haber sido exonerado por una causal diferente de las contempladas en el art 164 del código de trabajo; que el Juez de la causa, negó lugar a la acción, en virtud que el demandante fue exonerado de sus funciones en conformidad a lo dispuesto en el DD.LL 6 y 22, y que de acuerdo con lo preceptuado en el art.6 del DD.LL n°472, de 28 de de mayo, no procede dar lugar a la indemnización; y que la Corte, confirmó la sentencia. En contra del Tribunal, el señor Otero interpuso el recurso de queja n°7513, ante esta Corte, el recurso se halla pendiente.

  1. Es necesario determinar si los casos de Morales y Otero, existe juicio pendiente, ya que las demandas en contra de la Empresa, recayó sentencia de término, y por ende, resolver la inaplicabilidad, es o no procedente.
  2. Este Tribunal, el 25 de Mayo de 1962, estableció la doctrina de que mientras existan recursos ordinarios o extraordinarios que puedan llegar a dejar sin efecto el juicio, tal fallo no puede dejar de ser ejecutoriado, porque ello importaría desconocer la existencia de esos recursos y sus efectos. En el caso en que recae la referida resolución, se había dictado sentencia de segunda instancia en la causa y el recurso de queja interpuesto en contra de los Jueces que la habían pronunciado había sido desestimada, pero existía pendiente en contra del fallo de esta Corte, que desechaba la queja, el recurso de reposición.
  3. Un litigio se encuentra pendiente, para los efectos indicados por el art.86 de la Constitución, mientras no se haya dictado sentencia firme, es decir, cuando el fallo puede ser dejado sin efecto por recurso ordinario como el de apelación, o por uno extraordinario. El recurso de queja tiende que se ponga pronto remedio al mal, a que se deje sin efecto la resolución pronunciada por los jueces. Aun desechada la queja, el Tribunal Superior, puede modificar su primera resolución y acoger la queja. En consecuencia, mientras un fallo pueda ser modificado, anulado o dejado sin efecto, el juicio se encuentra pendiente para los efectos del recurso de inaplicabilidad.  Por lo tanto, la Corte estima que debe pronunciarse sobre la inaplicabilidad planteada por Morales y Otero, y por lo mismo el recurso interpuesto por ellos no es improcedente, como lo pretende la Empresa.
  4. Analizar si por haberse declarado interinato de los cargos que los recurrentes desempeñaban en la empresa, mediante los DD.LL 6 y 22, pudo quedar sin aplicación el art. 58 de la ley 7295.
  5. El citado art, no es meramente una disposición de inamovilidad funcionaria, porque no contienen normas para determinar los casos en que se pone término al empleo. No se ha considerado la facultad del empleador para poner término a los servicios del dependiente, sino que sólo se limita a otorgar una indemnización cuando la exoneración no obedece a una causa justa.  No contempla lo que esencialmente constituye un estatuto sobre inamovilidad, puesto que no somete la terminación del contrato de trabajo y el despido, a reglas limitativas específicas, en términos que su violación las haga ilegítimos y tenga el efecto que el trabajador conserve su propiedad y pueda exigir su incorporación a sus labores habituales. El DD.LL 472, art 6° contempla la incompatibilidad de la indemnización por el art.58 de la ley 7295, con cualquier otra por concepto de años de servicios.
  6. Consecuencias del interinato establecidos por los DD.LL 6 y 22, deben analizarse a luz de las consecuencias que ellos establecen y también con la noción que tienen en otros textos legales.
  • El DD.LL 6° estatituye en su art.2 la consecuencia precisa de la declaración del interinato instituida en el art 1° del mismo texto, y ella que esas decisiones en esos empleos significarán el término de los respectivos interinatos y las cesaciones automáticas de quienes lo servían.
  • Se agrega en la parte final del art 2° que sin perjuicio de las facultades de la Controlaría General, no podrá cursarse ningún decreto o resolución relativos a beneficios previsionales o desahucios, sin que previamente se certifiquen por la respectiva Jefatura de Servicio que no existe cargo pecuniario en contra del interesado.
  • El DD.LL 22°, amplia las consecuencias del interinato y dispone en la parte pertinente de su art.1° facultad para disponer la terminación inmediata de designaciones a contrata o de contratos de trabajo, en forma discrecional y sin sujeción a normas de inamovilidad (ley 16.455). art.2° las nuevas designaciones hasta que el cargo quede provisto en propiedad, serán efectuadas discrecionalmente por la autoridad facultada para hacer el nombramiento, sin perjuicio de darse cumplimiento a los requisitos de ingreso al respectivo empleo. Dicha autoridad podrá, confirmar en el cargo a quien le servía el 12 de septiembre de 1973, haciendo así cesar el régimen especial de interinato previsto en el DD.LL 6°, o disponer el término inmediato de ese interinato, con la cesación automática de funciones de quien lo servía, sin hacer en el mismo acto una nueva designación en el cargo correspondiente.  
  • Otro efecto provisto por estos decretos, es que las nuevas designaciones pueden hacerse discrecionalmente, esto es sin considerar las normas sobre escalafón contempladas en el Estatuto Administrativo.
  • En los DD.LL los empleados son titulares o de planta, por el ministerio de DD.LL, pasan a tener la calidad de interinos y conservan tal calidad, hasta que se designa el titular, o sean confirmados en sus cargos, o se decida que cesan en sus funciones
  • En el Estatuto Administrativo, el interino es designado con ese calificativo, no puede permanecer como tal sino por un plazo determinado y cesa en sus funciones al ser designado el titular, pero vuelve a desempeñar como de planta el cargo que primitivamente detentaba.
  • La declaración del interinato de los DD.LL 6° y 22°, sólo tienen significado que dicho personal puede ser removido de su funcionalidad sin sujeción a la formalidad y requisito establecido por el Estatuto Administrativo.
  • No puede sostenerse que la separación del cargo del empleado semifiscal, calificado como interino, lo haga perder el derecho a la indemnización que contempla el art.58 de la ley 7295, por la mera aplicación de los mencionados decretos. Esto es, de toda evidencia puesto que más de seis meses después que ellos se promulgaron, el legislador mediante el art.6° del DD.LL 472, creyó necesario dictar una norma expresa para privarlos del derecho que anteriormente tenían. Por lo tanto, si fue necesario estatuir que no tenían derecho a dicha indemnización, es porque el legislador estimó que la conservaban, no obstante, haber pasado a tener la calidad de interinos y haber cesado en sus funciones al no ser confirmados en sus cargos.
  • En consecuencia, si un empleador semifiscal fue removido por causales diferentes de las contempladas en el art.164 del código del trabajo, es aplicable para el art.58, si reúne el requisito que tal precepto estatuye.
  • Se ha sostenido también, que los DD.LL 6 y 22, habrían derogado el mencionado art.58, pero tal argumentación, resulta desprovista de fundamento, puesto que, el DD.LL 472, hizo expresa referencia a ese precepto y aún más, le agregó un nuevo inciso, estableciendo la incompatibilidad de la indemnización extraordinaria, que él contempla con otras indemnizaciones y el derecho a opción entre aquella y las demás.
  1. Estudiar desde qué momento un empleado semifiscal tiene derecho a una indemnización extraordinaria y cuándo este derecho es adquirido.
  2. Según el art.58 de la ley 7295, los empleados de las instituciones semifiscales, que tengan más de tres años de servicio, no podrán ser exonerados por motivos distintos a los establecidos en el art.164 del código del trabajo. En el inciso segundo, prescribe la violación a este art. Da al interesado, el derecho a una indemnización de un mes de sueldo, por cada año de servicios, incluyendo las cargas familiares y gratificaciones, sin perjuicio del código del trabajo o ley 6.174. De este texto, se extrae que los empleados a que ella se refiere, cuando cumplen tres años de servicio, tienen la expectativa, de que si son exonerados por un motivo diferente de lo que indica el art.164 del código del trabajo, puede pedir a la institución empleadora, la indemnización extraordinaria, anteriormente establecida. También se infiere, que tal expectativa se convierte en derecho, si la exoneración se produce por un motivo distinto de lo indicado en el art.164.
  3. Que la exoneración de un empleado puede producirse en virtud de un precepto legal, sin ser arbitraria, pero el derecho de la indemnización, subsiste si ella tiene lugar por una causa diferente a las enumeradas en el art.164.
  4. El indicado derecho es adquirido, es decir, se incorpora al patrimonio del empleado, porque su adquisición se produjo en virtud de un hecho apto para producirla, al tener más de tres años de servicio y no haber sido exonerado por motivos distintos de los enumerados en el art.164, y bajo el imperio de una ley vigente en el tiempo que el hecho se realizó.
  5. En nuestro sistema, los bienes consisten en cosas corporales e incorporales, que a su vez se dividen en muebles e inmuebles, y éstas en derechos personales o reales. Los derechos personales son los que se tienen sobre una cosa, son los que solo se pueden reclamar a ciertas personas que por un hecho suyo o por disposiciones de la ley han contraído obligaciones corporativas.
  6. Los recurrentes, por un acto voluntario, entraron a prestar servicios a la institución empleadora, cumplieron tres años en el desempeño de sus funciones y fueron exonerados por una causal diferente de las contempladas en el art. 164 del código del trabajo e incorporaron a su patrimonio el derecho a la indemnización como lo comprendía el art.58 de la ley 7295.
  7. Según el art.583 del código civil, los derechos incorporales así adquiridos, es una de las formas que reviste el dominio.
  8. Que no puede sostenerse que por tratarse de un derecho social, no tiene para un empleado el carácter de adquirido, ya que, los derechos sociales constituyen la parte más importante del patrimonio de un trabajador, el desarrollo de la legislación social que ha sido progresiva y ha ido otorgando a los individuos que sólo subsisten por su trabajo personal, cada vez mayores beneficios.
  9. El art.10 n°10 de la Constitución prescribe: la Constitución asegura a todos los habitantes de la República: el derecho de propiedad a sus diversas especies, nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa utilidad pública calificada por el legislador. El expropiado tendrá siempre derecho de indemnización, cuyo monto y condiciones de pago se determinará equitativamente entre la colectividad y los expropiados.
  10. La garantía constitucional del derecho de propiedad es amplia y comprende las diferentes formas que puede revestir el dominio, esto es, a las cosas corporales e incorporales. Pedro Rodríguez, Ministro de Justicia de la época, al intervenir sobre la disposición del análisis, expresó lo siguiente: “empieza el texto asegurando a todos los habitantes de la República el derecho de propiedad en sus diversas especies”. Lo cual garantiza la inviolabilidad de todas las propiedades. Esta garantía promueve que ningún tipo de propiedad quede vulnerable.
  11. DD.LL 472: es meramente interpretativo de los DD.LL 6 y 22, y también, que tal decreto es interpretativo del art.58 de la ley 7295. Y por lo mismo, debe entenderse incorporado a los indicados decretos leyes 6 y 22, o al art.58 de la ley 7295.
  12. Art.9 del Código Civil, son leyes interpretativas, las que se limitan a declarar el sentido de otras leyes y deberán entenderse incorporadas en las leyes interpretadas.
  13. Entre los tratadistas nacionales, el señor Claro Solar sostiene que las leyes interpretativas no son más que una aplicación, esta declaración se presta a dudas. Al decir, cómo debe entenderse la ley, el legislador se limita a reiterar su voluntad ya existente, no a ser una nueva aclaración. Los señores Alessandri y Somarriva, manifiestan que las leyes interpretativas contienen una declaración del sentido de una ley que se presta a duda, y agregan: “para que una ley pueda calificarse de interpretativa, debe limitarse a declarar el sentido de otra anterior, pues si contiene normas nuevas o diversas, no puede ser interpretativa.
  14. La jurisprudencia del Tribunal ha indicado: “aunque la legislación positiva no define la ley interpretativa, la doctrina generalmente aceptada, entiende por tal la ley que se propone aclarar o determinar el sentido dudoso de otra ley” y que “no puede calificarse de interpretativo el precepto que manifiestamente considera una situación no prevista en la ley más antigua” y que “no puede estimarse como ley interpretativa una ley posterior si la existente es de sentido claro y no requiere interpretación”.
  15. DD.LL 472, al comenzar con el vocablo “declárase”, no puede estimarse de interpretativo de los DD.LL 6 y 22, debido a que el decreto n°6 también emplea la misma locución, y a nadie puede caberle dudas de que no es interpretativo, sino todo lo contrario, tiene por objeto establecer una situación nueva. Tampoco, el DD.LL 472, puede considerarse interpretativo del art.58 de la ley 7295, ya que se transcribió en el fundamento 13. En efecto, la motivación que precede al articulado del DD.LL 472, se dice: Considerando la necesidad de aclarar, completar y modificar algunas disposiciones de los decretos 307, 314 y 361, como así mismo, darle una regulación por medio de una norma legal. No se hace referencia alguna directa a los DD.LL 6 y 22, ni tampoco del art.58. Y en segundo lugar, se habla de modificar y completar que no son propias de una ley interpretativa, y por último, hace referencia a la necesidad de darle una regulación adecuada, por medio de una norma legal a diversos problemas. Se está manifestando la voluntad legislativa de dictar normas nuevas, lo que tampoco se aviene con el carácter de una ley interpretativa.
  16. DD.LL 472, art 6° introduce una forma nueva o diferente, la que hace que los trabajadores carecen del derecho de la indemnización del art.58 de la ley 7295. Conforme a lo ya dicho, esto no puede tener un carácter interpretativo.
  17. El art 6° del DD.LL 472, tiene el carácter de una ley con efecto retroactivo, puesto que, estipula que no tienen derecho a la indemnización que establece el art.58 de la ley 7295, esto se refiere a todos los trabajadores de Administración del Estado, que han cesado en sus funciones anteriormente.
  18. La irretroactividad de la ley civil, no es un principio consagrado en la Carta Fundamental, sino que lo establecen en el art. 9° del Código Civil. Sin embargo, si una ley civil atenta contra el derecho adquirido, bajo el imperio de otra, se opone a la garantía del derecho de propiedad establecida, porque priva a un habitante de la República del dominio, sin que se cumplan las exigencias que la Carta Política establece para que proceda tal privación. Los señores Rojas, Otero y Morales, adquirieron el derecho a la indemnización extraordinaria contemplada en el art.58 de la ley 7295, al tener más de tres años de servicio y ser exonerados por causales diferentes a las establecidas en el art.164 del código del trabajo. Tal derecho, ingresó de manera definitiva y permanente, a sus patrimonios y una ley nueva y posterior, no puede anularla, sin violar la garantía constitucional indicada en los fundamentos que ya se han expuesto con anterioridad.
  19.  Tanto la Empresa de Comercio Agrícola como el Fiscal, manifiestan que el derecho adquirido de los recurrentes, habría existido si estos hubieran obtenido sentencias ejecutoriadas en las que se les reconociera la concurrencia de todos los requisitos que salen en el art.58 de la ley 7295, ya que, antes que ocurriera, sólo tenían mera expectativa. Tal argumentación es equivocada, puesto que importa confundir la existencia de un derecho con el reconocimiento jurídico. La sentencia que reconoce el derecho a la indemnización es declarativa, ya que el derecho existía desde que se cumplieron las normas para obtenerlo; el fallo judicial sólo reconoce su existencia y otorga a los actores el título adecuado para hacerlo exigible.
  20. Como consecuencia de todo, puede concluirse que el inciso 1 del art.6° del DD.LL 472, al privar a los recurrentes del derecho adquirido, que ya habían incorporado a su patrimonio de obtener la indemnización extraordinaria, es contrario en los casos particulares de que se trata a la garantía constitucional establecida en el art.10 n°10 de la Constitución, por tanto, el recurso de inaplicabilidad debe ser acogido.
  21. Aceptado el recurso por uno de los motivos confirmados por los recurrentes, resulta innecesario referirse acerca de la otra causal de inconstitucionalidad, que refiere al art.80 de la Constitución. Además, lo dispuesto en el art.86 de la Constitución y en AutoAcordado de esta Corte en 1932, se declara que a lugar al recurso de inaplicabilidad interpuesto a fojas 1, por los señores Rojas, Otero y Morales.

Y en consecuencia, el art.6° del DD.LL 472, es inaplicable en los siguientes juicios:

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