ADQUISICION DE LOS DERECHOS REALES
Enviado por tachicarp • 11 de Noviembre de 2019 • Resumen • 4.930 Palabras (20 Páginas) • 141 Visitas
UNIDAD 7 ADQUISICION DE LOS DERECHOS REALES
MODOS DE ADQUISICION DE LOS DERECHOS REALES.
A- ADQUISICION DE LOS DERECHOS REALES.
1) TEORIA DEL TITULO Y MODO. ANALISIS DEL ART 577 CC Y SU NOTA: VER.
2) ANALISIS ART 759 Y 1892 CCCN: VER.
3) MODOS ORIGINARIOS Y DERIVADOS: VER (Modo originario de adquirir el derecho real es cuando, NO hay un acto de transmisión de una persona a otra. La cosa puede o no tener dueño anterior (ejemplo más común: prescripción adquisitiva larga.
Modo derivado es cuando hay una persona que transmite su derecho. La importancia practica de esta distinción la constituye la aplicación de la regla del art 399 ¨ Nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el que tiene¨).
4) Supuestos de adquisición legal: art 1894.
ARTICULO 1894.- Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la habitación del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y sub adquirentes de buena fe.
B- ADQUISICION DEL DERECHO REAL DE DOMINIO
1) APROPIACION:
Es un modo especial de adquisición del derecho real de dominio (no otros derechos reales). Es un modo unilateral y originario de adquirir el dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño o abandonadas por su dueño.
En materia de derechos reales rigen una serie de pautas:
- En principio todas las cosas TIENEN dueño. Excepto las cosas que son susceptibles de adquirir por expropiación.
- Las cosas muebles que tienen algún valor que parece que no tuvieran dueño, se presumen perdidas y no abandonadas. (dependiendo de las circunstancias fácticas. Por ejemplo: si encuentro un reloj en la calle se presume que alguien lo perdió. Pero si es un reloj muy antiguo o que no funciona, en esos casos no se presume perdida, sino mas bien abandonada).
El Código no define cuando la cosa es ABANDONADA pero, siguiendo no solamente el código anterior que si lo decía, sino también un criterio LOGICO, se entiende que: cuando vamos a adquirir la posesión de una cosa, precisamos la concurrencia del corpus y el animus domini. Entonces, para abandonar la posesión de la cosa se requiere: un DESPRENDIMIENTO MATERIAL DEL CORPUS + LA INTENCION DE ABANDONAR LA COSA. (Son los mismos requisitos necesarios para adquirir la posesión pero en sentido negativo).
Por otro lado, el Código tampoco define a la APROPIACION, pero puede decirse que se basa en la aprehensión material, en la toma de posesión, acompañada de la voluntad de sujeta la cosa al poder del adquirente. Es el modo de adquisición de cosas muebles no registrables sin dueño o abandonadas por su dueño.
- COSAS SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN.
ARTICULO 1947.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación.
a) son susceptibles de apropiación:
i) las cosas abandonadas;
ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca;
iii) el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.
b) no son susceptibles de apropiación:
i) las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario;
ii) los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno;
iii) los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos;
iv) los tesoros.
Son susceptibles de apropiación:
- Las cosas abandonadas.
- Los animales que son objeto de la caza y de la pesca.
- El agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos .
- Animales domesticados que recuperen su antigua libertad.
- Enjambres de abejas.
- Animales salvajes.
No son susceptibles de adquirir por apropiación:
-Las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume perdida, excepto prueba en contrario: las cosas perdidas no son susceptibles de apropiación, ya que pertenecen a alguien que no se desprendió voluntariamente de ellas, por consecuencia, deben ser restituidas. Si fuesen transmitidas a un sucesor de buena fe, el dueño las puede reivindicar, acción que solo se detendría ante la usucapión.
-Los animales domésticos, aunque escapen e ingresen a un inmueble ajeno. Son aquellos que viven con el hombre desde hace muchísimas generaciones, prestándole una cierta utilidad o simplemente haciéndole compañía y gozando de una relativa libertad, siendo alimentados y cuidados. Normalmente TIENEN DUEÑO y en consecuencia no son susceptibles de apropiación. Lo serian si hubiesen sido abandonados.
-Los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble pertenecen al dueño de este, si NO empleo artificios para atraerlos. Estos animales son en realidad salvajes, pero mientras vivan con el hombre tienen categoría de domesticados, tienen dueño y no son susceptibles de apropiación. Pero vuelven a ser res nullius si recuperan su antigua libertad.
-Los tesoros: tiene otro régimen. No se menciona a los inmuebles, por ser innecesario, porque siempre tienen dueño.
1) Las cosas sin dueño y abandonadas:
Dentro de las cosas sin dueño (RES NULLIUS), se incluyen a las cosas abandonadas (RES DERELICTAE). Estas últimas son las que alguna vez tuvieron dueño pero ya no lo tienen, mientras que las primeras nunca lo han tenido.
El abandono debe ser siempre VOLUNTARIO. En principio se considera que todas las cosas tienen dueño; la excepción son aquellas a las que se refiere este capítulo (res nullius). Como la intención de renunciar NO se presume y el principio es que mientras no se trate de una res nullius todas las cosas tienen dueño, se dispone que si la cosa hallada es de algún valor, se la presume perdida y no abandonada. Por otro lado, si la cosa es de dueño DESCONOCIDO, la cosa pertenece al dominio privado del Estado.
La persona que abandono la cosa mueble puede volver a tomarla si se arrepiente, si no fue todavía apropiada por otro.
2) Caza:
La caza es una manera de apropiación. El animal para ser cazado debe vivir en su libertad material, es decir, debe ser una cosa RES NULLIUS. Esto ocurre naturalmente con los animales salvajes y, circunstancialmente, con los domesticados que recuperan esa libertad. Se excluye a los animales domesticados (mientras lo son), y también a los domésticos, porque no solo ya no viven
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