CONTRATOS TRASLATICIOS DEL DOMINIO Y DE OTROS DERECHOS REALES
Enviado por Carolina Campos Jiménez • 3 de Noviembre de 2015 • Monografía • 4.225 Palabras (17 Páginas) • 213 Visitas
OTRAS CLASIFICACIONES DE CONTRATOS
1.- CONTRATOS TRASLATICIOS DEL DOMINIO Y DE OTROS DERECHOS REALES
Éstos constituyen propiamente el TÍTULO; esto es, el instrumento en el que consta el acuerdo de voluntades destinados a traspasar el derecho de dominio u otro derecho real.
Esto es así porque en nuestro derecho el traspaso del dominio requiere de un título y de un modo. De manera que el título estará dado por la compraventa, la permuta, la dación en pago, el aporte en dominio a una sociedad o la donación entre vivos celebrados y el modo subsiguiente y consecuencial, será, necesariamente la tradición. Tratándose de bienes raíces, el título y el modo siempre serán solemnes: escritura pública e inscripción en el registro de propiedad del conservatorio de bienes raíces, respectivamente.
La doctrina ha separado este tipo de contratos de los restantes, precisamente, por el efecto trascendental que ellos tienen; esto es, traspasar el dominio de bienes. Este es un mecanismo jurídico fundamental para la circulación de la riqueza y para la formación del patrimonio y, sin duda, constituye una herramienta fundamental para la economía, para la capacidad de emprendimiento y para el funcionamiento de un modelo económico basado en el valor de cambio del dinero.
Requiere, además, de que quien traspasa el dominio tenga “facultad de disposición”, concepto más amplio que la denominada “capacidad de disposición” ya que supone: a) capacidad de ejercicio, b) que el contrato traslaticio sea otorgado por el titular del derecho o su representante legal o convencional (si el otorgante no es el titular del derecho no se traspasará el dominio o el derecho real de que se trate o, dicho de otro modo, sólo se traspasará en apariencia ya que ese acto no le será oponible al verdadero titular, sin perjuicio de que su derecho a reivindicar prescriba) y c) que su facultad de disponer no esté prohibida o suspendida.
2.- CONTRATO EN FAVOR DE TERCEROS Y PROMESA DE HECHO AJENO.
2.1.-CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS O ESTIPULACIÓN A FAVOR DE OTRO.
Lo consagra en nuestro Código el artículo 1449.
A partir de esa norma lo podemos definir como un contrato celebrado entre dos partes denominadas estipulante y prometiente y en cuya virtud nace un derecho a favor de un tercero, ajeno a él, denominado beneficiario.
De acuerdo a esta definición, los interesados en este contrato, son tres:
.- ESTIPULANTE: Es aquél que contrata a favor del tercero.
.- PROMETIENTE: Es aquél que se compromete a favor del tercero en calidad de deudor de él.
BENEFICIARIO: Es el acreedor de la estipulación efectuada en su favor.
De acuerdo al artículo 1449, sólo el beneficiario puede demandar lo estipulado y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, el estipulante y el prometiente pueden revocar lo pactado.
EJEMPLOS DE FRECUENTE APLICACIÓN:
.- EL CONTRATO DE SEGURO. En este caso el estipulante es quien contrata el seguro, el prometiente será la empresa de seguros y el beneficiario la persona que recibirá el pago de producirse el siniestro o los siniestros cubiertos por el seguro contratado.
.- LA DONACIÓN CON CARGA. El estipulante es quien dona, el prometiente será el donatario y el beneficiario aquél que obtendrá el provecho derivado de la carga impuesta al donatario. (Ej. Se dona una suma de dinero con la carga de pagar la carrera universitaria de un tercero).
.- CONTRATO DE TRANSPORTE O EL CONTRATO DE SERVICIOS DE ENCOMIENDA O CORREO. El estipulante es aquél que contrata el servicio, el prometiente la empresa de transporte o correo y el beneficiario el consignatario de los bienes, encomiendas o correspondencias transportadas.
.- COMPRAVENTA. Es de frecuente utilización cuando el comprador no compra para sí, sino para un tercero. En tal caso el comprador será el prometiente y el tercero ocupará el lugar de beneficiario.
.- ARRENDAMIENTO. Al igual que en el caso anterior, el arrendatario pacta a favor de un tercero.
En suma, la estipulación a favor de otro es de general aplicación y se puede utilizar en todo tipo de contratos. En tal sentido, nuestro Código se adelantó a su época pues al tiempo de redactarse, la estipulación a favor de otro tenía una aplicación muy restringida. El derecho romano sólo la reconocía excepcionalmente y así también ocurría en el derecho francés del siglo XIX.
CARACTERÍSTICAS DE LA ESTIPULACIÓN EN FAVOR DE OTRO
.- Constituye una excepción al efecto relativo de los contratos en cuya virtud éstos sólo otorgan derechos e imponen obligaciones a los contratantes mismos.
.- En la estipulación a favor de otro, no hay representación. Es decir, el estipulante no actúa a nombre del beneficiario ya que si así fuera, el beneficiario no sería un tercero, sería parte del contrato y sólo estaría actuando por intermedio de un mandatario.
REQUISITOS DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE OTRO.
.- REQUISITOS DEL ESTIPULANTE, DEL PROMITENTE Y DEL ACTO MISMO.
Sobre este punto no hay exigencias particulares de modo que serán los requisitos propios y necesarios para celebrar el contrato de que se trate.
.- REQUISITOS DEL BENEFICIARIO.
En primer lugar, requiere tener capacidad de goce, no es necesaria la capacidad de ejercicio ya que él no interviene en el contrato. Sí, requiere capacidad de ejercicio para aceptar. Por lo mismo, sostenemos que el derecho del beneficiario nace con la celebración del contrato y no con su aceptación. Esta capacidad de goce, además, incluye la ausencia de prohibiciones legales que puedan afectar al beneficiario (v.gr. comprar a favor de la cónyuge o del hijo sometido a patria potestad)
En segundo lugar, el beneficiario debe ser persona determinada o determinable. Esta es la tendencia actual de nuestro derecho, especialmente en materia de seguros.
EFECTOS DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE OTRO.
.- ENTRE ESTIPULANTE Y PROMETIENTE.
- Sólo el beneficiario puede exigir lo estipulado y no el estipulante quien tendrá, en todo caso, que cumplir con las cargas que se le hayan impuesto en el contrato, como pagar el precio, la renta o las primas del seguro.
- La estipulación a favor de otro con cláusula penal. No hay inconveniente en que el estipulante imponga al prometiente una pena para compelerlo a cumplir con lo estipulado, la que el primero podrá hacer efectiva si se comete la infracción.
- Revocación de la estipulación. Mientras no medie la aceptación expresa o tácita del beneficiario, el estipulante y el prometiente pueden revocar o dejar sin efecto lo pactado, libremente y de acuerdo a las reglas generales.
EFECTOS ENTRE PROMETIENTE Y BENEFICIARIO
Estos efectos se producen desde la aceptación del beneficiario. Dicha aceptación no hace nacer el derecho en su favor, ese derecho nació al celebrarse el contrato. La aceptación sólo tiene por objeto poner fin a la facultad de estipulante y prometiente para dejar sin efecto lo pactado y es consecuencia, además, del principio general según el cual nadie puede adquirir derechos contra su voluntad.
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