Contrato Colectivo
Enviado por dexmuz • 15 de Agosto de 2013 • 3.494 Palabras (14 Páginas) • 291 Visitas
Los especialistas en la materia laboral rechazan sistemáticamente que ésta pueda contemplarse con un criterio civilista. Afirman que el Derecho del trabajo constituye una rama autónoma y que en todo caso le serán aplicables las reglas del Derecho administrativo dado el carácter público de la disciplina. 1 En nuestro concepto esta postura vale en términos gene¬rales, pero no en forma absoluta. Particularmente, debe destacarse que en las obras de Derecho laboral los autores dejan de lado, por lo común, los problemas típicos de los requisitos de existencia y validez del acto jurídico. Prefieren atender aquellos aspectos que ven más a las soluciones prácticas de la relación obrero patronal, que a lo que podríamos llamar pura especulación jurídica. No debe extrafiar entonces que cuando sea nece¬sario ahondar en aquellas cuestiones relativas a la naturaleza jurídica de las instituciones, los elementos de trabajo sean tomados, con la natural adaptación, de la rama más formada del Derecho civil, que es el Derecho de las obligaciones.
No cabe duda que en esta tendencia es necesario actuar con extremo cuidado. No en balde existe una autonomía indiscutible de la rama laboral. Inclusive la evolución extraordinaria del Derecho hacia las cuestiones sociales, que en nuestra legislación se expresa particularmente en la Cons¬titución general de la República, en el Código Civil y en la Ley Federal
1 Tal fue el criterio sustentado en reciente Mesa Redonda sobre Derecho del Trabajo que organizó la Confederación Patronal de la República Mexicana. El autor presentó una ponencia sobre el mismo tema de este trabajo en la que expuso, sustan¬cialmente, los mismos argumentos que se invocan ahora, a saber, que el derecho de obligaciones tiene un valor universal y que sirve para contemplar cualquier relación jurídica. Distinguidos especialistas del Derecho laboral replicaron afirmando que tal criterio resulta inadecuado.
del Trabajo, provoca que, hoy en día, de esta última disciplina se desglose una rama autónoma: el Derecho de seguridad social; y que frente a las dos grandes divisiones del Derecho, el público y el privado, se puede hablar de una tercera, tan importante como aquéllas y más vigorosa, por su juventud, que es el Derecho social. Evidentemente ello exige un len¬guaje propio para cada materia y una sensibilidad distinta de quien la contempla. Las instituciones adquieren nuevo significado y a veces repugna el uso de expresiones que valen para una rama, pero que no sirven en otra. Tal es el caso de la figura central del Derecho del trabajo, el con¬trato de trabajo, de la que se ha dicho ya insistentemente que debe ser bautizada de nuevo, porque no le alcanzan las características del más importante de los actos jurídicos civiles. 2 Pero el reconocer este hecho indiscutible no nos puede llevar al extremo de olvidar que el Derecho es uno, aun cuando acepte múltiples expresiones, y que, sobre todo, su rama específica de obligaciones, que ha encontrado su asiento principal en el Derecho civil, vale para todas las demás ramas.
Valga este preámbulo para explicar una actitud. Nos enfrentamos a un tema concreto de Derecho laboral, corno es el de la determinación de la naturaleza jurídica del requisito de forma que con relación al contrato colectivo establece la ley de la materia. Sin embargo, en este punto concreto, el material de trabajo, indiscutiblemente, hay que buscarlo en el Derecho de obligaciones. Creernos que la justificación de esta manera de pensar se encontrará en el desarrollo del tema.
II
La teoría y la práctica mexicana del Derecho laboral enseijan,
términos generales, que se trata de una disciplina informal. Lo es en el
orden legal y sobre todo en su realidad. En el procedimiento predomina
la equidad sobre la valoración estricta de las pruebas. Las juntas de conci
2 Personalmente hemos sostenido que no puede hablarse, en rigor, de contrato de trabajo. Cabe decir que esta tesis no es nueva. La expusimos en ocasión de la Primera Mesa Redonda sobre Derecho del Trabajo que la Confederación Patronal de la República Mexicana verificó en esta capital los días 18, 19 y 20 de julio de 1960 y en la que dimos lectura a una ponencia intituIadt1 "criticas conceptuales a la denominación de contratos colectivos de trabajo". En sentido semejante. Fran¬cesco MESSINEO, Doctrina del contrato, Buenos Aires, Argentina, tomo 1, p. 62, y Mario de la CUEVA, Derecho Mexicano del Trabajo, Primera Parte, México, 1938, pp. 349 y ss. El primero habla de acuerdo de trabajo, y el segundo simplemente de la relación de trabajo.
unción pueden fundar sus laudos en conciencia, teniendo como límite el sentido lógico. El contrato individual de trabajo es esencialmente consensual e inclusive la capacidad necesaria para celebrarlo es menos rígida que la civil. Sin embargo, la ley fija para el contrato colectivo ciertos requisitos formales que atienden, sobre todo, a fines de seguridad. La naturaleza jurídica de los requisitos constituye una incógnita cuya solución creemos que aún no se ha alcanzado. Precisamente en este trabajo tratamos de apuntar una explicación.
Dispone la Ley Federal del Trabajo en el articulo 45 que: "El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito y por triplicado, bajo pena de nulidad. Un ejemplar será conservado por cada una de las partes y el otro depositado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspon¬diente, y si no la hubiere ante la autoridad Municipal. No producirá efectos legales sino desde la fecha en que quede depositado por cualquiera de las partes."
En un examen inicial de esta disposición encontraremos que el con¬trato colectivo, para ser válido, deberá otorgarse por escrito y por tripli¬cado; que una vez cumplido este requisito, su eficacia surgirá sólo desde el momento en que cualquiera de las partes lo deposite ante la junta de conciliación y arbitraje, o ante la autoridad municipal, en defecto de aquella.
Distintas son las cuestiones que este examen preliminar plantea. Po- (Iríamos destacarlas como sigue:
a) ¿Existe contrato colectivo de trabajo válido cuando las partes, sindicato y empresa, lo otorgan por escrito y por triplicado?
b) ¿El requisito de depósito perfecciona el contrato colectivo, a título de forma, o bien constituye un trámite que presupone la previa existencia y validez del contrato?
c) ¿Cuál es la naturaleza jurídica del requisito de depósito?
Respecto de la primera cuestión, hemos adelantado la respuesta al afirmar que hay contrato válido —la validez presupone la existencia— cuando se otorga por escrito y por triplicado. Sin embargo no está de más recordar algunas notas que caracterizan al acto jurídico contrato y en particular al colectivo
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