La Copropiedad
Enviado por marinachavez • 13 de Noviembre de 2014 • 2.025 Palabras (9 Páginas) • 195 Visitas
Copropiedad
De la copropiedad
Articulo 938. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.
Articulo 939. Los que por cualquier titulo tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.
Articulo 940. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los participes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
Articulo 941. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.
Articulo 942. El concurso de los participes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los participes en la comunidad.
Articulo 943. Cada participe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
Articulo 944. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los participes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Solo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Articulo 945. Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.
Articulo 946. Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los participes.
Articulo 947. Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.
Articulo 948. Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Articulo 949. Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, solo a esta será aplicable la disposición anterior.
Articulo 950. Todo condueno tiene la plena propiedad de la parte alicuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenacion o de la hipoteca con relacion a los conduenos, estara limitado a la porcion que se le adjudique en la division al cesar la comunidad. Los conduenos gozan del derecho del tanto.
Articulo 951. Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento comun de aquel o a la via publica, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de estos tendra un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, ademas, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
Cada propietario podra enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demas condominos. En la enajenacion, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local se entenderan comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, solo sera enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de division.
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regiran por las escrituras en que se hubiera establecido el regimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el Reglamento del Condominio de que se trate, por la Ley sobre el Regimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito y Territorios Federales, por las disposiciones de este Codigo y las demas leyes que fueren aplicables.
Articulo 952. Cuando haya constancia que demuestre quien fabrico la pared que divide los predios, el que la costeo es dueno exclusivo de ella; si consta que se fabrico por los colindantes, o no consta quien la fabrico es de propiedad comun.
Articulo 953. Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto comun de elevacion;
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;
III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rusticos. Si las construcciones no tienen una misma altura, solo hay presuncion de copropiedad hasta la altura de la construccion menos elevada.
Articulo 954. Hay signo contrario a la copropiedad:
I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto estan construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, este construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. Cuando la pared divisoria construida de mamposteria presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie solo por un lado de la pared y no por otro;
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardin, campo, corral o sitio sin edificio;
VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo esten;
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que
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