Notas derecho penal especial colombia 2015
Enviado por Sebastian Valencia • 7 de Abril de 2016 • Apuntes • 24.127 Palabras (97 Páginas) • 804 Visitas
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Resumen de Derecho Penal Especial I
Unidad I: Conceptos Fundamentales de Derecho Penal
1. TRIACEPCIONALIDAD DEL DERECHO PENAL
1.1. DERECHO PENAL SUBJETIVO:
- Concepto: Facultad que tiene el Estado de castigar, de prohibir ciertos comportamientos y atribuirles una consecuencia establecida en el ordenamiento penal en caso que se den. “ IusPuniendi “
- Facultad de Punibilidad del Estado: Tanto la posibilidad que tiene el Estado de determinar ciertas conductas como punibles y su respectiva consecuencia (Teoría Gral. del delito: Parte Gral.), la creación de normas para llevar a cabo lo anterior (Dcho Procesal Penal) y la ejecución de las consecuencias (Dcho Penitenciario).
- Requisitos: Supone la existencia mínima de 2 personas, 1 de las 2 puede exigir de otra determinado comportamiento.
- Derecho Penal Subjetivo Vs. IusPuniendi: Cuando se dice que el Derecho Penal en sentido subjetivo es el “IusPuniendi” se esta suponiendo que el Estado es el único titular, pero eso no es cierto, es apenas una forma de Derecho. Penal subjetivo, hay otros casos donde el titular no es el Estado. Hay derechos subjetivos penales cuyo titular no es el Estado, por el contrario, este sería el sujeto pasivo y su titular sería la persona común y corriente.
- EJ: una persona mata a otra bajo una causal de justificación (legítima defensa) la conducta no es punible; esa persona tiene la facultad de exigir al Estado que la absuelva, en ese caso hay un D. Penal subjetivo porque hay una facultad dada por él ordena/ penal en cabeza de una persona. Sucede lo mismo cuando la persona tiene el derecho a que se le atenúe la pena cuando ha actuado en un estado de ira e intenso dolor.
1.2. DERECHO PENAL OBJETIVO:
- Concepto: “Conjunto de normas que asocian el delito como hecho y la pena como legítima consecuencia” (Von Liszt).
- Esta definición es relativa si se toma en cuenta que en Colombia hay una doble relación consecuencial, al imputable se le aplican penas y al inimputable medidas de seguridad, entonces en la definición de Von Liszt las medidas de seguridad no cabrían en el D. Penal.
1.2.1.1. ¿Comete el Inimputable Delitos?
- Juan Fernández Carrasquilla : Sí comete delito. Los inimputables pueden valorar la conducta que realizan –loco tira piedra y corre-, con respecto a ellos existe una culpabilidad “Sui Generis” porque sobre los inimputables se puede hacer el juicio de culpabilidad aunque en menor grado.
- Alfonso Ortiz Rodríguez: Sí comete delito. La esencia del delito es la lesividad que entraña, el injusto materialmente considerado –la antijuridicidad “material”- de darse lesividad en un hecho, hay conducta delictuosa y poco importa la calidad de la persona que la realiza, pues lo que importa es si el legislador la consideró lesiva. Dice que hay delitos punibles (conductas antijurídicas cuya consecuencia es una pena) y no punibles (conductas cuya consecuencia es la medida de seguridad que no son punición porque no están en el capítulo de la punibilidad). De esta manera el inimputable comete delitos no punibles.
- Carlos Jaramillo: Los inimputables no cometen delito, porque no hay juicio de culpabilidad. Por lo tanto hay sujetos realizadores de delito (imputables cuya consecuencia es la pena) y los realizadores del tipo (inimputables cuya consecuencia es la medida de seg.).
- Concepto Final: conjunto de normas jurídicas que asocian determinados comportamientos lesivos a determinadas consecuencias jurídico-penales (penas o medida. de seg.).
- . DERECHO PENAL COMO CIENCIA O EN SENTIDO CIENTIFICO: D. P. Es objeto susceptible de sistematización cognitiva.
2. EL DERECHO PENAL ESPECIAL
- DEFINICIÓN: Conjunto de descripciones comportamentales normativamente prohibidas cuya realización en el mundo fenomenológico acarrea consecuencias jurídico-penales.
- El Derecho Penal Especial se relaciona principalmente con el Derecho Penal OBJETIVO, aunque también con el Derecho Penal subjetivo o en sentido científico.
- TELEOLOGÍA Y ETIOLOGÍA DEL DERECHO PENAL ESPECIAL
- TELEOLOGÍA —Finalidad—: El Estado tiene el deber de proteger determinados derechos o intereses que son imprescindibles para la posibilidad de la vida en sociedad, prohibiendo las conductas dañosas o lesivas mediante su descripción por conducto de los tipos penales. Esos derechos son considerados BIENES JURÍDICOS.
- ETIOLOGÍA —Razón de Ser—: En principio se podría pensar que es el Principio de Legalidad o de Reserva según el cual “no hay delito ni pena sin ley previa que así lo establezca” -así se evita el despotismo y la arbitrariedad-; pero puede no ser así si se piensa que, la teleología del derecho penal muestra que en sentido mediato, dicha etiología estriba en el principio de legalidad, pero que en un sentido inmediato estriba más bien no en ese principio sino en el de tipicidad -“no hay delito sin tipicidad”- que es una elaboración técnica del de legalidad, sin que pueda decirse que son lo mismo.
- Legalidad Vs. Tipicidad:
- Tipicidad: Es un juicio de equivalencia entre una conducta y una descripción legal –tipo penal-.
- Crítica a la Tipicidad: Luis Carlos Pérez critica el principio de tipicidad porque dice que es un circunloquio (repetición innecesaria) del principio de legalidad.
- Jaramillo: Esto no es cierto, porque según el principio de legalidad para que una conducta tenga consecuencias tiene que estar establecida en la ley, pero los tipos penales la describen de acuerdo a todos los elementos que la individualizan, siendo unas de mayor y otras de menor gravedad (mediante el principio de tipicidad). De este modo, el principio de legalidad per sé no es suficiente y necesita ser desarrollado por el principio de tipicidad. Como dijera Von Beling: “no hay delito sin tipicidad”.
- Conclusión: Su etiología mediata está en el principio de legalidad y la inmediata, está en el de tipicidad.
- EL TIPO PENAL
- INTRODUCCIÓN: La génesis de la parte especial se compadece con la de los tipos penales, porque aquella está compuesta de éstos.
3.2. PROCESO DE FORMACIÓN DEL TIPO PENAL
- MOMENTO COGNITIVO: El conocimiento que se tiene de la conducta que se va a prohibir mediante su descripción, el legislador conoce la conducta que va a ser descrita como tipo penal. Ese conocimiento puede ser de 2 clases:
- A Posteriori: la conducta ocurre 1º en el mundo fenomenológico y luego se conoce y se tipifica. Esta es la regla gral.
- A Priori: el legislador con antelación la conoce, se anticipa intelectualmente, este conocimiento es excepcional.
- MOMENTO AXIOLÓGICO: es la razón de ser, el fundamento del tipo Penal, es un juicio de valor o desvalor sobre la conducta que se ha conocido y va a prohibir que lleva a cabo el legislador.
- Carácter Valorativo del Tipo: El tipo no es neutro al valor, es producto de una valoración. Esto se refleja en la teleología del d.p., según la cual, cuando el legislador prohíbe una conducta es porque la ha disvalorado –la ha calificado como lesiva de determinados derechos imprescindibles para la convivencia social-. Este momento es importante ya que hay conductas formalmente equivalentes a las vertidas en el tipo, que llegan a ser atípicas.
- Concordancia con una escala axiológica: El juicio de desvalor que hace el legislador, debe estar acorde con la escala axiológica que impera en la generalidad de la comunidad, no la escala del legislador ya que se separaría la normatividad de la realidad. Así el derecho penal refleja la forma de gobierno y la escala de valores de la comunidad. El derecho penal . es el trasunto –copia- de la escala axiológica de la comunidad –que sería lo correcto- o de la clase dominante –como no debe ser-.
- ¿De qué naturaleza es este Juicio de Desvalor?
- La ANTIJURIDICIDAD en cuanto característica de la conducta punible, sólo se predica de una conducta típica; esto se compadece con un sistema de antijuridicidad legal –una conducta sólo es antijurídica si está tipificada por la ley, que es el sistema Colombiano, sistema al cual se contrapone el de antijuridicidad extralegal penal, según el cual no se requiere que para que la conducta sea antijurídica, esté consagrada en la ley, pero esto implica que el juez sea infalible porque basta que según su propia escala de valores considere que una conducta es antijca.
- Carlos Jaramillo: Si se mira la antijdad en sentido estricto como el predicamento que se hace de una conducta típica, el juicio de desvalor hecho por el legislador -dado que en el momento axiológico todavía no es típica porque el tipo esta en gestación-, no es antijco, sino que => ES UN JUICIO DE ANTISOCIABILIDAD porque la conducta no está tipificada aún.
- La Tipicidad es ratio essendi de la antijuridicidad (Mezger).
- Luis Jiménez de Asúa: Sostiene que si es un juicio de antijuridicidad, porque la conducta se prohíbe en cuanto es considerada lesiva de los dchos de los demás, lo que pasa es que nos una antijdad relevante en sentido negativo –que como cons. de esa antijdad se pueda imponer sanción- porque se infringiría el principio de legalidad, esta antijdad lo que muestra es que dicha cdta debe ser tipificada. Es decir, no es un juicio de antijuridicidad como característica del delito como punible, sino como atentatorio al derecho.
- La antijuridicidad es ratio essendi de la tipicidad.
- ¿Por qué es importante la fase axiológica en la creación del tipo? Si el tipo es el producto de una desvaloración, en los procesos de adecuación típica se puede dar que una conducta que se adecue con la descripción típica pero no con su razón de ser sea atípica.
- Ejemplos:
- En las relaciones afectivas hay un mayor grado de inhibitoriedad connatural, se da una mayor gravedad ya que el D. Penal busca la protección de la familia. Un padre que maltrata a sus hijos y uno de ellos lo mata en una pelea, se dice que la conducta es típica según el Art. 103 pero atípica con el 104 #1 porque la conducta es diferente de la razón de ser del tipo del 104 #1 que era la protección de la flia.
- El Art. 213, la inducción puede ser por vía de convicción o por vía de engaño, si no se engaña u obliga entonces la conducta es atípica, por la importancia del momento axiológico para que la conducta sea típica y se adecue a la razón del tipo penal que es la protección de la libertad sexual debe tratarse de una inducción engañosa.
- El caso de las lesiones sufridas en un quirófano, algunos dicen que hay lesiones personales pero que no hay hecho punible porque se excluye la antijuridicidad por el consentimiento del paciente o por el ejercicio de una actividad lícita => ERROR, ya que la razón de ser del tipo es proteger la integridad personal, aquí no hay causal de justificación sino atipicidad de la conducta porque el médico lo que busca es proteger la integridad personal.
- MOMENTO ANALÍTICO: Descomposición que de la conducta hace el legislador en los elementos que la conforman, tanto en su fase interna como externa. Pues puede haber comportamientos extrínsecamente iguales pero intrínsecamente distintos.
- Ejemplo: En el código de 1936 existía el delito de rapto y el de secuestro. Externamente podían ser iguales pero internamente había en el uno un interés erótico-sexual o de casamiento mientras que en el otro era ecco.
- MOMENTO SINTÉTICO: Toma la conducta descompuesta, la arma y la plasma en un tipo penal.
3.3. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL TIPO PENAL.
3.3.1. ELEMENTOS GENÉRICOS: son los comunes a la generalidad los tipos SON:
- SUJETO: se clasifica:
- SUJETO ACTIVO: persona natural que puede realizar la conducta descrita en el tipo penal en el mundo fenomenológico. Conforme al principio de responsabilidad penal, sólo las personas naturales delinquen.
- CALIFICACIÓN: Puede ser: COMÚN, la persona no requiere ninguna característica especial, suele denominarse con “el que...”; CALIFICADO O PROPIO, el tipo exige una característica específica, “el que se fugue... ” para fugarse hay que estar preso, “el servidor público...”; SEGÚN SU COMPOSICIÓN, puede ser: MONOPERSONAL, solo está compuesto por una persona, PLURIPERSONAL, por varias personas.
- SUJETO PASIVO: persona natural o jurídica titular del derecho susceptible de ser vulnerado mediante la realización de la conducta descrita en el tipo penal; no hay sujeto pasivo del tipo porque los tipos per sé no lesionan –son meras descripciones comportamentales-, sino titular del derecho tutelado.
- OBJETO: se clasifica:
- OBJ. MATERIAL: persona o cosa sobre la cual se lleva a efecto la conducta descrita por el tipo penal. Si es PERSONA el objeto material es PERSONAL; si es COSA es REAL. Cuando es personal puede coincidir fenomenológicamente con el sujeto pasivo.
- OBJ. JCO: Relación que debe existir entre el tipo y el bien jurídico protegido por el mismo, es la finalidad del tipo penal que es la protección de bienes jurídicos. Si la finalidad se mira desde la perspectiva de la comunidad es OBJETO JURÍDICO GENÉRICO, y si es desde la perspectiva individual es OBJETO JURÍDICO ESPECÍFICO.
Esto se relaciona con el momento axiológico porque la razón de ser del tipo se va a materializar en el objeto jurídico.
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