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Una clase derechos reales


Enviado por   •  9 de Octubre de 2019  •  Resumen  •  2.327 Palabras (10 Páginas)  •  144 Visitas

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Clase del 26/08

Artículo 1892. Título y modos suficientes

La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.

Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.

La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión.

Dice lo mismo que el 750, antes de recibir la cosa el acreedor no tiene ningún derecho real

Tradiciones abreviadas:

La tradición es un acto jurídico complejo.

Por un lado tiene que existir ese consentimiento, esa entrega voluntaria y la recepción voluntaria. Ahí esta el consentimiento.

tiene que existir los actos materiales para realizar la entrega.

ARTICULO 1924.-Tradición.

Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe.

Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.

La tradición debe consistir siempre en la entrega de actos materiales.

No se requiere la materialidad de la entrega de las cosas en determinados casos:

Cuando la persona que va a adquirir la posesión, ya esta en posesión de la cosa o cuando la cosa esta ocupado por un tercero, en carácter de tenencia y por un acto jurídico se pasa de propiedad de ella a un 3ro.

Tradiciones abreviadas:

1) Brevi manu.

2) indicacion

3) Constituto posesorio.

1892: “...No es necesaria, cuando:

la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o

Es decir, se tiene la cosa en carácter de tenencia.

Cuando se tiene la cosa a nombre de otro, o en representación, SIEMPRE estamos hablando de un tenedor.

Ej: el inquilino que compra la cosa al propietario.

Pasa el dominio de ella a quien la poseía en su nombre.

Si uno tendría que seguir las reglas de la tradición estrictamente:

Ej.: imaginemos un inquilino, cuando finaliza la tenencia, le debe entregar al propietario. Pero por un acto jurídico el propietario le transfiere el dominio. En virtud de este acto jurídico habría que ponerlo de vuelta en relación con la cosa, con el poder. Habría que hacer 2ble entrega.

Imaginemos que Ana le presta a Juan un departamento. Ana quiere vender. Entonces Juan le compra. Celebran la compraventa, si tendrían que seguir estrictamente las reglas de la tradición, Juan tendría que sacar todas las cosas, llamar un flete, alquilar un depósito, serian muchos gastos, para que luego trasladen todo eso al mismo lugar,

Entonces para no caer en eso, existe LA TRADICIO BREVI MANU.

Se habla de un despliegue de tradiciones que serian totalmente ridículo en los 3 casos, porque la persona ya tiene tenencia de la cosa. Ya tiene una relación de poder con la cosa.

cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro.

Ej. Dueño por un acto jurídico (sea compraventa, donación, permuta) transfiere el dominio de la cosa a un 3ero.

Pero la tenencia de la cosa la tiene otro.

Aquí si se siguen las reglas estrictas de la tradición, el tenedor tendría que hacer el despliegue material de la cosa al anterior poseedor y luego este al nuevo poseedor.

Para evitar este juego de entregas, se le notifica al tenedor que se cambio de poseedor, o sea del nuevo adquirente.

Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.

Ej.:Pedro que es poseedor y propietario, la enajena a Belén.

Pero le comunica que ahora no puede hacerle entrega del departamento, que tiene que buscar uno para alquilar. Le propone hacer un comodato, pero en carácter de tenedor.

Pedro pasa de ser propietario y poseedor a ser un tenedor.

La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.

El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.

Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.

A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.

*ARTICULO 1893:Inoponibilidad.

La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.

Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.

No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.

Tipos de Ineficacia.

Nulidad con ineficacia estructural del acto que nacía así. Objeto, sujeto, causa fin.

Inoponibilidad.

El acto nace sano, no nace viciado. Es un acto jurídico es valido.

Lo que si ocurre es que respecto de determinadas personas va a ser inoponible.

Porque algunas personas van a actuar como si ese acto jurídico no existiera para ellos.

Esta Inoponibilidad siempre va a tener un defecto de publicidad.

3eros de buena fe: Los que no conocen que existió la transmisión, constitución, de ese derecho real.

Si estamos ante los últimos supuestos de estos artículos, no son de buena fe: SON DE MALA FE.

Participo en el acto

Los que conocían.

Debian conocer la existencia del título del derecho real.

Los 3eros interesados,

...

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