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Cuasidelitos Y Cuasicontratos


Enviado por   •  6 de Diciembre de 2013  •  3.440 Palabras (14 Páginas)  •  1.124 Visitas

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OBLIGACIONES NACIDAS

QUASI EX CONTRACTU Y QUASI EX DELICTO

Introducción

Dentro de las fuentes de las obligaciones se han dado diversas clasificaciones; por una lado Gayo, en sus Institutas, fue el primero en clasificar las fuentes de las obligaciones, estableciendo que estas nacen de un contrato (ex contractu) o de un delito (ex delicto).

Posteriormente, en otra obra suya, Libri Rerum Cottidianarum Sive Aureorum, agrega a la clasificación bipartita originaria un tercer cuadro de figuras que deja indeterminadas, llamándolas “variae causarum figurae”.

Finalmente, en Justiniano se encuentran explicitadas las figuras, algunas a las cuales por su cercanía con los contratos las denominó “quasi ex contractu”; en tanto que a las otras, por su parecida a los delitos las llamó “quasi ex delicto”. Examinaremos ambas fuentes de las obligaciones.

1.- Obligaciones nacidas quasi ex contractu

Justiniano consideró en las Institutas que la categoría gayana de las fuentes de las obligaciones designada con la expresión variae causarum figurae, podía ser diversificada en dos especies autónomas, la de los cuasicontratos y la de los cuasidelitos. Dentro de la primera de estas formas las fuentes justinianeas comprendieron diversas figuras de obligaciones que derivaban de actos lícitos que podían asimilarse a algunos contratos. De ellas se decía que nacían quasi ex contractu, y los intérpretes terminaron por designarlas con el nombre de cuasicontratos.

La denominación de cuasicontrato sólo sirve para agrupar las más heterogéneas hipótesis que únicamente tienen de común no revestir el carácter de contrato, porque carecen del acuerdo de voluntades. Por ello, llegar a un concepto definido del cuasicontrato es tarea que presenta no pocas dificultades, dada la variedad de tipos que pueden incluirse dentro de él. Estudiaremos las obligaciones nacidas de actos lícitos no contractuales, pero que provienen de negocios afines a los contratos, es decir, obligaciones nacidas de hechos que, si bien no se encuadran dentro de los contratos, producen indudablemente hechos análogos a éstos. La nota común de estos hechos, es la falta de consentimiento, requisito fundamental de los contratos pero que sin embargo, por razón de equidad, fueron dotados de acción por el pretor.

Entre los principales cuasicontratos, mencionaremos los siguientes: la gestión de negocios (negotiorum gestio), el pago de lo indebido (indebiti solutio) y la comunidad incidental (communis incidens), la aceptación de una herencia (hereditatis aditio), la administración de la tutela y curatela (tutelae vel curae gestio), los legados per damnationem y sinendi modo, la pollicitatio y el votum, el enriquecimiento injusto, y los gastos funerarios.

1.1.- La negotiorum gestio (gestión de negocios)

Consiste en que una persona (negotiorum gestor) intervienen los negocios de otra (dominus negotii) sin mandato expreso ni tácito de ésta última. La gestión de negocios fue recogida del Derecho pretorio con referencia a un campo de aplicación

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concreto, los negotia absentis. La jurisprudencia postclásica y el Derecho justinianeo dieron al instituto la configuración teórica del cuasicontrato, porque la gestión de negocios fue siempre equiparada en sus efectos al contrato consensual de mandato, con el que tenía muchos aspectos comunes.

Para que el acto que realizaba una persona en interés de otra, ya fuera material o jurídico, o se refiriese a uno o varios asuntos, llegara a configurar una gestión de negocios, era menester que reuniera ciertos requisitos:

a.- Que el gestor obrara por propia iniciativa, pues de hacerlo por encargo del dominus o con su conocimiento se hubiera estado en presencia de un mandato expreso o tácito;

b.- Que el dominus no se opusiese a la gestión de negocios (negotiorum gestio prohibende domino). Si el dominus se oponía a la gestión, esta producía plenos efectos, pero el gestor no tenía derecho a reclamar el resarcimiento de los gastos que hubiera efectuado;

c.- Que la gestión se hiciera en condiciones favorables a los intereses del dueño del negocio (utiliter coeptum), aunque no se logre la finalidad perseguida.

d.- Que la intención del gestor sea actuar en un negocio ajeno (animus negotia aliena gerendi).

e.- Que el gestor tuviera la intención de crear una relación obligatoria a cargo del dominus, porque si obraba impulsado por razones de orden familiar o por el deseo de favorecer graciosamente al titular, se configuraba un acto de liberalidad y no una gestión de negocios.

La negotioruin gestio, que implicaba una relación bilateral, creaba obligaciones recíprocas para el gestor y el dominus, moldeadas por analogía a las que nacían del mandato. Originaba además relaciones entre el dominus y los terceros que se hubieran vinculado al negocio:

a.- El gestor está obligado a realizar completamente el negocio en que ha intervenido, observando, como regla general, la diligencia de un buen padre de familia; sólo si actúa apremiado por las circunstancias se limita su responsabilidad al dolo y a la culpa lata (grave). Una vez terminada la gestión, debe rendir cuenta al dominus, entregándole todo lo adquirido. El dueño puede ejercitar, para exigir el cumplimiento de estas obligaciones, la actio negotiorum gestorum directa.

b.- El dominus negotii se obliga a indemnizar al gestor de todos los perjuicios que le ha ocasionado la gestión, de los gastos, y a liberarlo de las obligaciones que ha contraído. El gestor tiene a su disposición, para hacer efectivos estos derechos, la actio negotiorum gestorum contraria.

c.- En la relación del dominus con los terceros con quienes el gestor hubiera contratado, jugaban los principios de la representación indirecta aplicables al mandato y, por ende, a la negotiorum gestio. En consecuencia, únicamente el gestor quedaba vinculado con los terceros y sólo cuando se hubieran transmitido al dominus los derecho adquiridos y las obligaciones contraídas, pasaba éste a ser titular de ellos.

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1.2.- La gestio funeraria (gestión funeraria)

Era una forma especial de gestión de negocios que se daba cuando alguien proveía los gastos de funerales y entierro de una persona, sin haber recibido mandato y sin actuar pietatis gratia. El pretor consideró especialmente este caso, concediendo a la persona que voluntariamente realizaba esta gestión, la actio funeraria , de carácter perpetuo, para reclamar del heredero del difunto los gastos realizados, aun cuando hubiera efectuado la gestión contra su voluntad. Dicha acción se transmitía igualmente a los herederos del gestor.

1.3- El legatum per damnationem y el legatum sinendi modo

El legatum per damnationem era una disposición testamentaria

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