Energia Derechos Reales
Enviado por maxucarp • 31 de Agosto de 2014 • 2.422 Palabras (10 Páginas) • 242 Visitas
¿La energía puede ser objeto de derechos reales? por Mariana Rissetto*
Es primariamente necesario, tratar de definir cada uno de los conceptos en él mencionados, para poder establecer una línea de razonamiento jurídico, con la cual trataremos de arribar a una conclusión, siempre pasible de ser refutada.
Según un orden que tratamos de imponer, es validamente adecuado definir el concepto de energía, ya que una omisión de éste podría, llegar desde un principio a establecer una serie de incertidumbres acerca de su naturaleza. Según el aspecto físico: “un cuerpo posee energía cuando: tiene capacidad de producir trabajo, es decir vencer una fuerza a lo largo de un recorrido”1.
Ahora bien desde un aspecto jurídico, no es más que irrelevante el concepto físico de la energía, ya que la energía es simplemente la capacidad que tiene un cuerpo de producir trabajo. A contrario sensu de la poca utilidad de esta definición, es posible destacar que al ser una capacidad que si bien no puede ser tangible, (salvo casos excepcionales) es una característica de ese cuerpo que produce energía. Por lo que creemos que ese cuerpo si puede ser objeto para ser propiedad de una persona, creando así una relación inmediata y directa de la cosa con el titular. Es por eso, que se va a tener como conclusión que si la cosa le pertenece, con razón, la energía que se produce con ella, también. Siguiendo esta línea de pensamiento, tomando la energía eléctrica, lo propiedad de la cosa que lo genera (generador), si podría ser susceptible de ser objeto de derechos reales. Más adelante volveremos sobre esto. “Científicamente quizás no sea posible, hoy por hoy, demostrar lo corporal o no de la electricidad, que para resolver los problemas jurídicos debe bastar la física de un ignorante..” Interesante aclaración ya que no es materia de este trabajo profundizar en la física.
Asimismo, una nota distintiva que enuncia Borda, es que “no se trata de saber desde el punto de la física si son o no cosas, sino que tanto las cosas o las energías están reguladas bajo un mismo régimen normativo, es decir, constituyen una misma categoría jurídica.” El problema, según este autor, es que no puede aplicarse el mismo régimen para las cosas como para la energía por las diferentes naturalezas de las mencionadas ut supra.
Ahora bien, una vez expuesto el concepto de energía, nos dedicaremos a la definición de un elemento clave para poder dilucidar la temática planteada: el objeto.
Dando una breve introducción al derecho real, su definición puede ser inducida por el art. 497 no hay obligación que corresponda a derechos reales. Pero desde el punto de vista doctrinario la definición de Allende nos aclara: "Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius preferendi”3
Esta definición se separa claramente del derecho personal, que así bien también es una relación, la diferencial fundamental, es que se compone por tres elementos distintivos: Sujeto activo, sujeto pasivo y una prestación, que es el vínculo obligación al que constriñe a uno de ellos en una prestación de dar, hacer o no hacer (estrechando un vínculo sobre ellos.)
Ahora bien, en la definición precedentemente mencionada, hay dos elementos de la relación inmediata. “persona o sujeto activo” y “cosa u objeto”. Dejaremos de lado el elemento persona que en este momento está fuera de nuestro estudio, y focalizaremos nuestra mente en el estudio de las cosas como objetos.
En el XVIII Congreso de Derecho Civil se ha arribado a las siguientes conclusiones: Que los derechos reales tiene por objeto “las cosas; las partes materiales de las cosas y excepcionalmente los derechos.”
Comenzaríamos definiendo las cosas, según el art. 2311, como: “Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación" Haciendo una aclaración , producto del avance legislativo y doctrinario, no obstante es importante resaltar que en la redacción velezana se definía “cosa como objeto “corporal” susceptible de tener un valor”, agregando en su segunda parte, “la palabra cosa comprende en verdad todo lo que existe no solo los objetos que pueden ser propiedad del hombre, sino todo lo que la naturaleza escapa a esta apreciación.” Una distinción que se puede advertir después de la Reforma de 1968, es el cambio del
término “Corporal” a “Material”. Desde una perspectiva física “la materia es el componente común a todos los cuerpos dotados de masa, y el cuerpo en sí es toda porción limitada de materia”4 Salvando el problema que se suscitaba, que al definir como corporal (comprendido de materia) a las cosas, esta era susceptible de poseer otros tipos de derechos. Además apunta más a lo corpóreo a lo tangible, donde el cambio abre a una interpretación más amplia sujeta a sustancia de las cosas.
Un sector de la doctrina enseña que los bienes pueden ser considerados una especie de las cosas, y asimilarlas a aquéllas, aportando a la definición los derechos y los hechos que en los bienes se comprenden. Otra postura, es que sólo los objetos (considerados como cosas definidas en el art. 2311) pueden ser objetos de derechos reales. Otros, siguiendo esa línea advierten que pueden haber ciertas excepciones como lo son ciertos derechos (tomando como ejemplo la hipoteca) Por otra parte, se ha puesto en rigor que la cosa es comprendida por un elemento más como es la función social y económica de este objeto.5
A su vez, El Proyecto de reforma de 1998 se refiere a las cosas en su art. 1816 “Son objeto de los derechos reales: a) Las cosas que están en el comercio. Se ejercen sobre la totalidad de ellas, o sobre una parte material, o por una alícuota. b) Los derechos en los casos previstos especialmente” ( Coincidente el Congreso mencionado ut supra avala esta postura) La única diferencia que hay con el corriente Código es que es más explicito y reúne en una sola norma dos conceptos derivados de los art: 2311 y 2312: los cuales disponen: “a) Se llaman cosas, los objetos materiales susceptibles de tener un valor; b) Los bienes son los objetos inmateriales susceptibles de valor, como así también las cosas; c) El patrimonio es la universalidad jurídica que abarca al conjunto de los bienes
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